SAP Murcia 166/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2007:1307
Número de Recurso171/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00166/2007

Rollo núm. 171/2007.

Apelación Civil.

SENTENCIA NÚM. 166/2007

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a siete de Junio de dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1475/2005, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, Milagros, Victor Manuel, Jesús Luis y Carina, representados por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, y defendidos por el Letrado Sr. García-Valcarcel Escribano, y como demandada, y en esta alzada apelada, ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Artero Moreno, y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de Diciembre del 2006, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Srª Navas Carrillo en representación de Milagros, Victor Manuel, Jesús Luis y Carina contra "Zurich España S.A.", y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 171/2007, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 6 de Junio de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Zurich España Cía de Seguros S.A., no interpone recurso de apelación, si bien apunta al oponerse al planteado por la contraria, y cómo cuestión preliminar y de orden público, la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de litigios como el que ahora nos ocupa, remitiéndose a la declinatoria por incompetencia de jurisdicción en su día planteada. Argumento que ha de ser desestimado por cuanto la parte no ha interpuesto recuso de apelación, y aun cuando afirma que es una cuestión de orden público, ya se planteó por la misma excepción declinatoria de falta de jurisdicción (folio 142), que fue desestimada por auto de fecha 7 de Febrero de 2006 (folio 207 ), no constando que se interpusiere recurso de reposición ni se ha mantenido por vía de apelación, tal y como establece el artículo 66.2 de la L.e.c.

SEGUNDO

Alega la apelante, Milagros, en síntesis, que cabe admitir la responsabilidad patrimonial de la Administración con base en el artículo 139 L.R.J.A.P.P.A.C., por vía del artículo 76 L.C.S., siendo una cuestión prejudicial que ha de resolver el juez antes de manifestarse sobre la responsabilidad de la aseguradora demandada, si bien señala que ello no se ha argumentado por la misma, por lo que entiende que se ha vulnerado el artículo 218.1 L.e.c., pues lo opuesto por la demandada fue que su conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Se defiende que no cabe acoger el argumento de que estemos ante una responsabilidad basada en culpa o dolo, aun enmascarada bajo la expresión de "infracción de la lex artis", y se requiera la satisfacción de los requisitos probatorios de ello, precisando que, en cualquier caso, la facilidad probatoria la tenía en todo caso la administración.

Se niega que el Sr. Pedro Francisco, perito de la actora, dijera que el peso de la niña era normal ni nada a partir de lo cual deducir que la causa del fallecimiento fuera la "muerte súbita intrauterina", pues en la historia clínica se refiere que esta fue "anoxia" (asfixia), hecho que estima es reconocido por la demandada y por sus peritos Srs. Luis Andrés y Sergio (página 19 de su dictamen), y ello nada tiene que ver con la "muerte súbita intrauterina", entendiendo que si la sentencia de instancia basa en ello la ausencia de culpa o negligencia o infracción de la lex artis, parte de una premisa errónea ya que no fue esa la causa de la muerte, precisando de nuevo que ello supuso incongruencia en cuanto que utilizó un argumento no alegado por la demandada, vulnerando con ello el art. 218.1 L.e.c.

Se señala que la responsabilidad atribuida a la Administración Sanitaria lo es por dos daños, uno el fallecimiento de una de las dos hijas de las que estaba embarazada la actora y como consecuencia, por un lado, del deficiente control que se le prestó ya desde el embarazo, y, por otro, como consecuencia de la asistencia prestada en el Hospital Virgen de la Arrixaca tras su ingreso por urgencias, según el informe del Dr. Pedro Francisco aportado por la misma, y el segundo daño es la ablación de las trompas que se le efectuó a la actora y que entiende indebida, y el juez de instancia se olvida de analizar la prestación del servicio antes del ingreso en el Hospital, considerando que con ello se vulnera el art. 218.1 L.e.c, siendo que fue la demandada quien solicitó en su escrito de contestación a la demanda la historia clínica, incluido el seguimiento del embarazo en centros de salud y consultas externas, y argumentando, en base al informe pericial traído por la propia demandada, que se trataba de un embarazo de alto riesgo, haciéndose, no obstante ello, sólo 4 ecografías, con datos incompletos y con retraso la primera de ellas sobre la protocolizado, lo que afirma era insuficiente en un embarazo gemelar de alto riesgo, y en concreto se refiere a que existía discordancia al existir una diferencia de peso entre ambas niñas del 15%, entendiendo, en base al tiempo que...

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