SAP Segovia 107/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2007:151
Número de Recurso209/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00107/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 107/ 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 209 Año 2007

Juicio Verbal 394/06

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a trece de junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Juan Miguel, mayor de edad, con domicilio en Fuentepelayo (Segovia); C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra D. Leonardo, mayor de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000, nº NUM001 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro; y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por el Letrado Sr. Velasco Fernández y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cúellar, con fecha dos de febrero de dos mil siete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva en nombre y representación de D. Juan Miguel contra D. Leonardo, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones contra el deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que, desestimando la demanda, absolvía al demandado titular de coto de caza de la reclamación de cantidad derivada de daños causados por jabalíes en el sembrado de patatas del acto.

Como motivos del recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba al no considerar probado que los animales causantes de los daños procediesen del coto de caza del demandado; y en segundo que el supuesto en todo caso sería dudoso y que la sentencia anterior del Juzgado habría inducido a la parte a considerar la prosperabilidad de su acción por lo que solicita la exclusión de la imposición de costas.

SEGUNDO

La juez de instancia desestima la demanda por considerar que si bien los daños han sido acreditados así como su causa, no se ha probado la procedencia de los jabalíes, por entender en primer lugar que no es aplicable el art. 12 Ley de Caza de Castilla y León, al no hallarse los terrenos del actor dentro del coto demandado, siendo por tanto de aplicación los arts. 1902 y 1905 CC, que exigirían la posesión o aprovechamiento de los animales por parte del titular del coto. En este sentido la juez concluye que el informe pericial realizado por el demandado impide concluir que los jabalíes tengan su hábitat en ese coto, lo que unido a que el aprovechamiento del jabalí no está incluido en el plan cinegético lleva a excluir su responsabilidad.

En su recurso el recurrente insiste en que los jabalíes procedían del coto NUM002, sin hacer mención alguna al coto en que se ubica la finca del actor, con lo que parece admitirse el primer argumento de la juez desestimando la aplicación la caso de la Ley de Caza de Castilla y León y con ello la responsabilidad objetiva derivada de este precepto. Pues bien, esta alegación del argumento del recurrente no se opone a lo que establece la sentencia, pues su argumento principal radica en que los jabalíes fuesen poseídos u objeto de aprovechamiento por parte del titular del coto.

En lo que debe discreparse de la juez de instancia es en su valoración respecto de que no se haya probado que los jabalíes saliesen del coto del demandado. Se podrá discutir si era ahí donde tenían su refugio, pero la prueba testifical sí muestra cómo salían del pinar. Es verdad que en la zona hay más pinares, pero como acreditan los planos aportados por el perito de la demandada el único gran pinar adyacente a la finca de la actora es el que forme el coto NUM002, llamado precisamente " DIRECCION001 ". La pericial de la demandada no niega que hubiesen podido pasar a la finca del actor por el coto NUM002, lo que dice es que podían proceder de otros cotos distintos.

Por tanto debe considerarse acreditado que los jabalíes salieron del coto del demandado.

TERCERO

Antes de seguir y con carácter general debe indicarse que el éxito de cualquier acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual o aquiliana (art. 1.902 CC ) requiere, según reiterada y constante jurisprudencia, la concurrencia de tres fundamentales requisitos, cuales son: a) la acción u omisión culposa o negligente por parte del demandado; b) la realidad y prueba de los daños producidos al actor; y c) el nexo causal entre la acción culposa de aquél y el resultado dañoso producido a éste.

En cuanto al primero de estos requisitos debe tenerse presente que, aunque el art. 1.902 CC consagra la responsabilidad aquiliana basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se ha producido una progresiva objetivación de la misma respecto de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, que...

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