SAP Asturias 308/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2007:1905
Número de Recurso530/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00308/2007

SENTENCIA NÚMERO 308/2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Jaime Riaza Garcia

En Oviedo a, Diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 0000530 /2006, entre partes, como Apelante/s D. Emilio representado por el Procurador de los Tribunales D. CONCEPCIÓN GONZALEZ ESCOLAR, y bajo la dirección letrada de D. FERNANDO ARANZON ALVAREZ- CASTELAO, y KLK-ELECTROMATERIALES, S.A,/ representado por el Procurador de los Tribunales D.Marta Alperi Prieto, y bajo la dirección letrada de D.Alfonso Lozano Graiño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado Mercantil numero uno de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de Setiembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "KLK-ELECTROMATERIALES,-S.A," contra el demandado Don Emilio, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la primera la suma de 41.012,39 euros con el interés legal devengado desde la reclamación judicial hasta la presente sentencia, absolviéndole del resto de pedimentos dirigidos en su contra.

Por otra parte estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Don Emilio debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º,2º, 3º,4º y 5º de la Junta General ordinaria de KLK- Electromateriales, S.A." celebrada con fecha 19 de Junio de 2004, declarando no haber lugar a realizar el resto de los pronunciamientos solicitados. Asimismo debo condenar y condeno a "KLK-Electromateriales, S.A." a entregar a Don Emilio :

  1. La información solicitada mediante el requerimiento Notarial dirigido a la sociedad de 10 de Junio 2004,y b) la información solicitada por cartas de 7 Mayo y 25 Julio 2003, 16 Marzo y 5 Mayo 2004 así como por requerimiento de 27 de Abril de 2004, desde esa fecha hasta el momento de presentación de la demanda.

No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas por la demanda principal ni por la demanda reconvencional."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Don Emilio y KLK-ELECTROMATERIALES,S.A,, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día Doce de Julio de dos mil siete., quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que impugnan actora y demandado reconviniente estima en parte la acción social de responsabilidad que la mercantil KL-ELECTRO MATERIALES SA, ejercita frente al administrador D. Emilio, así como la impugnatoria de determinados acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de la Sociedad celebrada con fecha 19-6-2004, que solicita la demanda reconvencional de éste.

Son motivos de la impugnación de la actora el desacuerdo con la desestimación de la responsabilidad del administrador en relación con cuatro de los apartados que recoge su demanda; así como su disconformidad al estimarse la anulación de los cinco primeros acuerdos adoptados por aquella Junta General, todos ellos vinculados con el derecho de información del reconviniente.

Por su parte, el demandado, renuncia en esta instancia a pedir la nulidad de la Junta General celebrada en la fecha antes reseñada, pero insiste en: el incumplimiento de los requisitos para el éxito de la acción social de responsabilidad, por haber desbordado los términos de lo acordado en la Junta previa; de acordarse responsabilidad afectaría a todo el Consejo de Administración, no solo al demandado; desacuerdo con la condena a indemnizar por distintos comportamientos; inexactitud, no mero error de concepto, de la inscripción registral de la hoja de la sociedad KLK nº 43 impugnada; indebida adopción del acuerdo relativo a impedir que el Sr. Emilio fuera designado consejero; e imposición de costas a la actora, al menos en porcentaje que responda a la escasa estimación de la acción y a la sustancial de la reconvención.

SEGUNDO

Puesto que el demandado inicia su recurso con la pretensión del incumplimiento del requisito esencial para el éxito de la acción social de responsabilidad, siguiendo el camino emprendido por la sentencia de instancia, también la presente debe comenzar con el examen de esta impugnación.

El art. 134 LSA reconoce la acción social de responsabilidad contra los administradores con un requisito esencial: "el previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día". La pretensión del apelante consiste en que no se cumplió con aquel requisito porque el acuerdo de la junta se refería a la responsabilidad de D. Emilio reducida a los supuestos daños causados a la sociedad por la ampliación de capital de la sociedad francesa ELECTRA KLK EUROPE SARL (EKE), sin embargo la demanda lo amplía a una serie de supuestos que no aparecían enunciados, tales la administración irregular de bienes de la empresa por utilización de tarjetas de la sociedad para cubrir gastos particulares, cobros indebidos de comisiones, administración irregular de bienes de la empresa por la utilización para uso personal de tarjetas de la sociedad a favor de un hijo, imputación de pagos a KLK de gastos realizados por este mismo hijo, etcétera.

Sobre esta primera cuestión, no tiene razón el apelante. Una cosa es la exigencia de este acuerdo que ha de adoptar la junta general, y otra que el mismo se constituya en límite restrictivo del desarrollo de la acción. Nada expresa el precepto sobre ello, y ninguna resolución puede citarse en esta dirección desde el momento en que una cosa es la consideración del momento en que se adopta la decisión acerca de la presunta responsabilidad del administrador, y otra que no se pueda ampliar o modificar el propio contenido y dimensión del acuerdo una vez que se conoce a fondo el tipo de conductas y la gravedad de las consecuencias de un actuar desleal, contrario a la Ley o a los Estatutos, falto de diligencia, etcétera, del administrador. El cumplimiento de ese trámite necesario no reviste dimensión alguna ni restringe las posibilidades de planteamiento de la acción social frente a los administradores de sociedades capitalistas. Téngase en cuenta que el requisito se constituye tan solo en trámite para el conocimiento de los accionistas de una situación perjudicial para la sociedad y que encuentra en la acción una posible solución para recuperar el patrimonio social. De ninguna forma el concreto acuerdo adoptado puede reducir las exigencias frente al administrador, una vez recabada la precisa información para obtener el pleno resarcimiento de los perjuicios sufridos. En este sentido, tiene razón la sentencia de instancia cuando apunta a que sería un contrasentido encorsetar la acción de la sociedad a los términos literales del acuerdo adoptado, y sin embargo dejar absoluta libertad a los socios para entablar la acción en defensa del interés social, que se puede hacer "conjuntamente", como señala el apartado 4 del mismo artículo 134 LSA, todo ello dentro del plazo de prescripción de la acción, que son los cuatro añosa contar desde que por cualquier motivo cesare el el ejercicio de la Administración, a los que se refiere el art. 949 CCo. Téngase en cuenta que podrían producirse situaciones, como la contemplada en la s. de la Sala Primera TS de 30-11-2000, en la que planteadas ambas acciones conjuntamente, y tras el desistimiento de la sociedad, se sostuvo por los accionistas la propia, con plena legitimación reconocida por el Tribunal, que señala que "aunque el art. 134 no lo contemple, ha de admitirse el ejercicio en el mismo pleito de la acción que corresponde a la Junta y la que se atribuye a los socios mayoritarios, pues se trataría de acumulación de acciones que autoriza el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la de 1881, pero hoy estaríamos ante la misma situación con cita necesaria del art. 73 de la de 2000 ), es decir, la principal que corresponde a la sociedad y la coadyuvante que legitima a los cinco socios que demandaron, que, en su condición de subsidiaria vino a recuperar toda su eficacia". Debe tenerse en cuenta que la acción de ambos es la social, de idéntica dimensión y cuyo objetivo es la recuperación del patrimonio social; el tratamiento debe ser idéntico, salvo que la ley estableciera diferencias nítidas, y evidente es que el requisito del acuerdo previo no marca ninguna, como no sea la necesidad de una decisión del órgano competente dentro de una colectividad como es una persona jurídica determinada, una sociedad capitalista.

En cuanto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 29 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 29, 2009
    ...la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de - La representación procesal de "KLK ELECTROMATERIALES, S.A......
  • STS 830/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • November 24, 2011
    ...la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la repr......
  • ATS, 25 de Enero de 2011
    • España
    • January 25, 2011
    ...la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006 - La representación procesal de "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", presentó con fecha 5 de octubre de 2007 escrito de interposición de los recursos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR