SAP León 162/2007, 29 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2007
Fecha29 Mayo 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00162/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100801

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2005

RECURRENTE : María Rosa

Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : ANDRES LAIZ GONZALEZ

RECURRIDO/A : Julieta

Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO

Letrado/a : RAQUEL SANTOS DEL CANTO

SENTENCIA NUM. 162/07

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Miguel Angel Amez Martínez.- Magistrado

D. Agustín Prieto Morera.- Magistrado suplente

En León a veintinueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil num. 247/06 en el que han sido partes como apelante María Rosa representado por el Procurador Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistido del Letrado Raquel Santos Del Canto y como apelado Julieta representada por el Procurador Purificación Diez Carrizo y asistida del Letrado Andrés Laiz González, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Agustín Prieto Morera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de León, se dictó Sentencia en fecha 12 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- DESESTIMO la demanda presentada y, en su consecuencia, dispongo no haber lugar a declarar que el saldo de la cuenta bancaria de Caja España nº NUM000, perteneciera a Juan Pedro, y ABSUELVO libremente a Julieta de las pretensiones de condena deducidas con la demanda, tanto la principal como la subsidiaria.

DESESTIMO la reconvención formulada y, en su consecuencia, dispongo NO HABER LUGAR a declarar la nulidad del testamento otorgado por D. Juan Pedro.

Todo ello con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de rebatir la posible incongruencia en que haya podido incurrir la sentencia apelada por infracción del principio de justicia rogada (art.216 y 218 LEC en relación con los arts. 9.1º y 120.3º de la CE ). El art. 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigioso que hayan sido objeto del debate.

La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. En este sentido la STS de 28-1-91 que se refiere "a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entienda más ajustada" (STS 6-3-81, 27-10-82, 28-1, 16-2 y 30-6- de 1983 ).

De ningún modo puede decirse que se ha producido lesión alguna al principio de justicia rogada, tampoco en la sentencia recurrida en modo alguno se observa ni falta de motivación, ni incongruencia omisiva o extra petitum. Aquélla ha resuelto suficiente y pormenorizadamente las cuestiones que se han planteado en el pleito, teniendo en cuenta que se ejercita una acción de petición de herencia y se reconviene una acción de nulidad del testamento por preterirse a una heredera forzosa como es la viuda sin que se haya omitido el análisis de los hechos y de los aspectos jurídicos del mismo. Por otra parte, el fallo de la sentencia ha recogido en esencia las pretensiones de las partes, si bien no ha acogido ninguna de ellas ni la demanda ni la reconvención, ello no implica incongruencia sino una mera desestimación de la demanda y de la reconvención, ofreciendo el Juez de Instancia la solución de la controversia, siempre dentro de los términos del debate.

SEGUNDO

En virtud del precedente Recurso por Dª María Rosa se pretende la nulidad de la Sentencia desestimatoria en cuando a su demanda principal dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 422/05 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León o que entrando a conocer del fondo del asunto se sirva revocar la misma, estimando la acción de reclamación de herencia y restitución del dinero obrante en una cuenta bancaria de exclusiva propiedad del que fuera su tío D. Juan Pedro, o subsidiariamente se le reintegre el 50% del saldo de determinarse que dicho dinero fuese ganancial. Para ello alega en relación a la demandada Dª Julieta, viuda del fallecido, que la demanda debió ser acogida en su cualidad de única heredera testamentaria, alegando que la acción de reclamación de herencia ejercitada pretende el reconocimiento de la condición de propietaria por título de herencia y la restitución de los bienes al heredero y no a una Comunidad hereditaria además de considerar completamente absurda e inoperativa la resolución del Juzgador ante la fácil detracción del dinero. Además al inscribirse el Matrimonio del causante después de su fallecimiento, dicho matrimonio no tendría efectos civiles y no podría perjudicar a terceros en virtud del artículo 61 del CC, considerando por último que no esta demostrada que fuera ganancial el saldo de la cuenta corriente sino que era privativa del causante.

TERCERO

Para un mejor análisis de los motivos de recurso planteados ante la Sala se impone partir de los hechos aducidos en la demanda, a saber, la demandante Dª María Rosa, ejercita una acción declarativa y de condena contra Dª Julieta viuda del causante D. Juan Pedro a fin de ser declarada heredera forzosa del fallecido en 2004, y recuperatoria de la posesión de los bienes hereditarios, en concreto del dinero obrante en una cuenta bancaria de exclusiva propiedad del que fuera su tío o subsidiariamente se le reintegre el 50% del saldo de determinarse que dicho dinero fuese ganancial. Ello se fundamenta en la circunstancia de que su tío otorgó testamento abierto el 26 de agosto de 1999 conforme al que instituye heredera universal de todos sus bienes a su sobrina María Rosa.

Interesa destacar como pone de manifiesto la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo y la propia actora en la contestación a la reconvención de la parte demandada dado que ésta formalizó demanda reconvencional denunciando la nulidad de testamento y la condición de heredera de la actora, que por aplicación del art. 814 nos hallamos ante un supuesto de preterición al omitir en el testamento un heredero forzoso como es el cónyuge (807.3ª), en consecuencia la viuda no puede verse perjudicada su legítima (usufructo de 2/3 de la herencia conforme al 838 del C. Civil) debiendo reducirse la institución de heredero en dicha cuantía.

CUARTO

La acción ejercitada por...

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