SAP León 230/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2007:794
Número de Recurso147/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00230/2007

Apelación Civil Núm. 147/07

Procedimiento Ordinario Núm. 254/06

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de León

SENTENCIA Núm. 230/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada

En León, a veinte de julio de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, CONSTRUCCIONES GARMON Y LLAMAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y defendida por el Letrado D. Cosme González del Río, y como apelada, D. Cristobal, Dª. María Rosa y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, CALLE000 NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE LEON, representados por la Procuradora Dña. Berta Fernández Díez y defendidos por el Letrado D. Luciano José Estévez Cortés, actuando como Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. BERTA FERNANDEZ DIEZ, en nombre y representación Don. Cristobal, asistida del letrado Sr. LUCIANO ESTEVEZ CORTES, contra CONSTRUCCIONES GARMON Y LLAMAS, S.L., representado por la procuradora Sra. ARIAS AGUIRREZABALA, y asistido del letrado Sr. COSME GONZALEZ DEL RIO, y actuando como TERCERO INTERESADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ CALLE000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 y C/ DIRECCION000 Nº NUM004 Y NUM005 DE LEON, representado por la procuradora Sra. BERTA FERNANDEZ DIEZ, y letrado Sr. LUCIANO ESTEBEZ CORTES, debo condenar y condeno a la demandada a realizar cuantas acciones, obras, gestión, documentación y cuanto en Derecho sea necesario, y a su exclusiva costa, para que el piso que vendió a los actores, tenga la misma configuración que tenía en el proyecto básico y de ejecución, por el que se concedió la licencia de obra por el Ayuntamiento de León, de modo que se elimine la terraza construida como cubierta del edificio existente sobre dicho piso y en su lugar se construya el tejado tal y como estaba proyectado, con imposición de las Costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 10 de julio de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos en los que se fundamenta la acción de cumplimiento que se ejercita en la demanda se resumen en la compra en fecha 28 de Junio de 2.001 de una vivienda en construcción, estando ejecutándose las obras según Proyecto que contaba con las licencias y autorizaciones administrativas legalmente precisas, en el que se describía la existencia de una cubierta con una determinada inclinación, y finalmente habiendo sido terminada la obra con una terraza plana en lugar del tejado previsto, en la que se han ubicado las torres de refrigeración del supermercado situado en la planta baja o local comercial, estando dicha terraza precisamente encima del piso adquirido por los demandantes. Los compradores mantienen que esta terraza supone un incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda y por tanto solicitan el cumplimiento con la reposición de la cubierta al estado que debería tener según el Proyecto aprobado.

Por su parte la entidad constructora afirma en la contestación que las modificaciones en el Proyecto se produjeron por causas técnicas ya referidas en el propio contrato de compraventa suscrito con los compradores, en la estipulación tercera, al mismo tiempo que planteaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por estar en discusión un elemento de la Comunidad de Propietarios del edificio y afectar lo solicitado al contenido del título constitutivo y Estatutos.

Frente a la Sentencia de Primera Instancia, conforme a la cual, con estimación íntegra de la demanda, se condena a la demandada a la eliminación de la terraza construida como cubierta del edificio y en su lugar se construya el tejado tal y como estaba proyectado, se presenta recurso de apelación por la entidad demandada que insiste en la falta de litisconsorcio pasivo necesario y en la facultad para la modificación de la cubierta, cuando además la diferencia entre el tejado y la terraza, en sí misma no causa perjuicio alguno y los problemas que puedan existir en relación con el uso de la terraza son una cuestión que afecta a la propiedad horizontal y no tiene cabida en un procedimiento sobre incumplimiento contractual, no pudiendo por fin solicitarse la eliminación de un elemento común frente a la constructora y ahora propietaria del local comercial.

SEGUNDO

En primer lugar debe analizarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la entidad demandada que fue rechazada en la Audiencia Previa y que motivó que se accediera en su lugar a provocar la intervención de la Comunidad de Propietarios como tercero interesado.

El legislador del año 2000 introduce, con ánimo clarificador, la regulación de las partes en el proceso, incluyendo en el art. 13 la intervención de sujetos originalmente no demandantes ni demandados. Dice así: "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito".

La doctrina procesalista no sostiene siempre criterios coincidentes sobre el alcance de dicho precepto. Sin embargo, sí que se pueden destacar una serie de principios de aceptación si no unánime, sí mayoritaria. Así, hay que entender que la intervención del tercero en el pleito lo es en defensa de sus "propios intereses". Ahora bien, esta defensa podrá hacerla, bien de forma directa, bien a través de la defensa de los derechos de cualquiera de las partes. Se suele distinguir por la doctrina, entre "Intervención Principal" e "Intervención Adhesiva" y se está de acuerdo en que la "Intervención Adhesiva" es la figura que ha pretendido regularse en el art. 13 de la ley rituaria. Sin embargo, en lo que ya no están los autores plenamente de acuerdo es si la "Intervención Litisconsorcial" es un apartado de la adhesiva o constituye una figura autónoma. En todo caso, en la "Intervención Litisconsorcial", el tercero defiende un derecho propio, mientras que en la "Intervención adhesiva simple" el tercero defiende un interés legítimo y propio, pero a través de un derecho ajeno. Este comportamiento procesal para algunos permite hablar de "coadyuvante", mientras que otros rechazan ese calificativo.

Lo que sí es preciso tener en cuenta es que el tercero a quien se dirige el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y superando rigideces doctrinales, es aquel que tiene un "interés directo y legítimo" en el resultado del pleito. Interés legítimo significa que ha de ser jurídico, y en cuanto al "interés directo" no debe de confundirse con los efectos del procedimiento. Es decir, puede haber un interés directo en el resultado del procedimiento y, sin embargo, la sentencia sea sólo de efecto reflejo respecto al tercero. Y ello por dos razones fundamentales: una, ya expuesta, cual es que el interviniente adhesivo defiende un derecho ajeno porque un interés directo suyo está en juego y, la segunda, porque identificar interés en el pleito con efectos del pleito supondría eliminar de facto la figura del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (intervención adhesiva) al confundirla con el "litisconsorcio necesario", figura que tiene su adecuado tratamiento en el art. 12-2 del mismo texto legal, ya que aquí si que se exige que la sentencia tenga efecto directo y no reflejo para poder hablar de litisconsorcio necesario.

Pues bien, a la luz de las anteriores explicaciones resulta evidente que los derechos de la Comunidad de Propietarios sobre un elemento común, la terraza y la cubierta del edificio, han sido plenamente garantizados con su intervención en el procedimiento, habiendo manifestado que por unanimidad se encuentran conformes con la acción ejercitada en la demanda. Y observando el suplico de la demanda inicial que se refiere a una obligación de reponer la cubierta al estado previsto en el Proyecto, se deduce que nunca podría afectar directamente la Sentencia dictada a la Comunidad de Propietarios contra la que no se formula petición alguna y aún cuando afecte a un elemento común, no supone realmente modificación importante únicamente por la variación de la forma de dicha cubierta, siendo la parte directamente implicada y afectada por la litis la entidad demandada que tiene el uso exclusivo y excluyente de la terraza a favor del local de su propiedad y que en definitiva tendría que ejecutar la cubierta.

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