SAP A Coruña 319/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteMARIA JOSE PEREZ PENA
ECLIES:APC:2007:2004
Número de Recurso585/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000585 /2006

SENTENCIA NÚM....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA

DON RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

----------------------------------------

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 6/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE A CORUÑA, en los que es parte como apelantes DON Carlos Jesús y DOÑA Montserrat, representado/a por el/a Procurador/a DON JUAN LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA y bajo la dirección del/a Letrado/a DON ANTONIO LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA; y de otra como apelada la entidad RIOFISA, S.A., representado/a por el/a Procurador/a DON LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON IÑIGO CARRIÓN GARCÍA DE PARADA; versando los autos sobre Reclamación de cumplimiento contractual de contrato de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús y Doña Montserrat, representados por el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, contra la entidad RIOFISA, representada por el procurador Don Luis Sánchez González, debo:

PRIMERO

declarar y declaro que la demanda ha incumplido el plazo de entrega pactado en el contrato privado de fecha 29 de diciembre de 1999 suscrito con los actores, estando obligada a la entrega de la parcela núm. 223 y vivienda mediante la correspondiente escritura pública de compraventa. Condenando a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

condenar y condeno a la demandada a la realización de las obras necesarias para la reparación de los siguientes desperfectos:

- repasos en la barandilla de la rampa del garaje y mejora de la fijación lateral de la barandilla de la terraza.

- Acondicionamiento de la jardinera externa.

- Reparación de grieta, fisuras y manchas en el mortero monocapa de la fachada posterior y muretes laterales.

- Limpieza de tejas.

- Tapajuntas en conexiones de caldera y limpieza de caja de conexiones.

- Reparación de los defectos señalados en puertas de armarios, peldaños, zanquin de escalera interior y dintel de porche de acceso.

- Repasos en escalera y armario ropero.

TERCERO

condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora, en concepto de daños y perjuicios, los generados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y 21 de julio de 2003, por los conceptos que se expresan a continuación, cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las siguientes bases:

- Los derivados de la repercusión en el IRPF de los demandantes el importe del alquiler de vivienda como ingresos en especie. Los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, aplicando al importe fiscalmente imputable del total de los alquileres abonados en el período de tiempo indicado, el tipo del IRPF de cada uno de los demandantes.

- Los intereses legales correspondientes devengados en el período 1 de abril de 2002 a 21 de julio de 2003, con relación a las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes.

Corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."

PRIMERO

Interpuesta la apelación por Don Carlos Jesús y Doña Montserrat, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Juan Lage Fernández- Cervera.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2006, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Don Juan Lage-Fernández Cervera, en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña Montserrat, en calidad de apelante. Se personó igualmente el Procurador Don Luis Sánchez González, en nombre y representación de la entidad Riofisa S.A., en calidad de apelado. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 se acordó en su parte dispositiva no haber lugar al recibimiento a prueba interesado y, queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 20 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de julio de 2007.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone

Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Jesús y Doña Montserrat.-

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la parcial estimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza la parte demandante, combatiendo la citada resolución en aquellos extremos que formando parte del contenido del suplico de la demanda, han sido desestimados en la citada resolución, con el fin de que sean estimados en esta alzada, motivo por el que el presente recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia con la finalidad mencionada; y asimismo es impugnada por los demandados al tiempo que dan contestación al recurso formulado, con el fin de obtener una reducción en la indemnización a cuyo pago han sido condenados.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar en su integridad porque de lo contrario sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza la parte recurrente sobre el imparcial y objetivo que lleva a cabo el Juez de Instancia con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.

Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de partirse de la pretensión deducida por la actora en su demanda, procedente del cumplimiento de un contrato celebrado entre ambas partes contratantes, el 29 de Diciembre de 1999, al sostener la misma que éste no ha sido cumplido ni en plazo ni en forma por el demandado, lo que produjo la interposición de la presente demanda para reclamar el cumplimiento del mismo; petición a la que se opone el demandado el sostener haber cumplido con su contenido, por lo que a su contenido se refiere y en lo que respecta el plazo de cumplimiento reconoce la existencia de demora, si bien ello ha sido originado por causas de fuerza mayor, y no imputables a su voluntad, para cuya demostración ambas partes litigantes en el proceso utilizan los medios de prueba de los que intentan valerse y acreditar de este modo sus posturas; al efecto es de tener en cuenta que es doctrina constante del Tribunal Supremo en la interpretación ya desde un principio del contenido del artíc. 1214 del Código Civil y actualmente del artíc. 217 L.E.C., que, ha derogado al primeramente citado, que dicho precepto, no contiene una norma valorativa de la prueba y solo hace referencia a que le corresponda al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho y al demandado de los extintivos, cuya redacción primera al ser tan simplista, hubo de ser completada con la doctrina relativa a que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen probados sin importar ni discriminar si los ha aportado el actor o el demandado.

Es incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso, son aquéllos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir los llamados "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye la necesidad de probarlos, y de ahí que la carga probatoria es excusable solamente para aquellos hechos que declarados en la demanda fueron reconocidos expresamente por el demandado; así las S.T.S. entre otras, 17-octubre-1981; 20 de febrero de 1990, establecen que se llega a determinar como principio a seguir para precisar a quien corresponde la...

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