SAP A Coruña 386/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:2037
Número de Recurso213/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00386/2007

FERROL Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000213 /2007

Reparto: 28.3.07

SENTENCIA

Nº 386/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintisiete de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 499/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Romeo, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Artabe Santalla y con la dirección del letrado Sr. Artime Cot, y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES "MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS" "SOCIEDAD DE CAZADORES DE XUVIA", representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Díaz y con la dirección del Letrado Sr. Llompart Vizoso; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 4-12-06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando integramente la demanda deducida por el Procurador DON JAVIER ARTABE SANTALLA, en nombre y representación de DON Romeo, defendido por el Letrado DON RAMON ARTIME COT, contra SOCIEDAD DE CAZA Y PESCA DE XUBIA, representada por la procuradora DOÑA CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, defendida por el Letrado DON JOSE LLOMPART VIZOSO, y contra MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS, con la misma representación y defensa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a que los codemandados, conjunta y solidariamente abonen al demandante la cantidad de 868,68 euros, más los intereses legales correspondientes, que serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro para la compañía aseguradora codemandada, con expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

fUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de las codemandadas "Sociedad de Cazadores "De Xuvia" y la entidad aseguradora "MUTUASPORT" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimó la acción de reclamación de cantidad por daños materiales ejercitada por el actor D. Romeo.", como consecuencia de la colisión del turismo su propiedad, matricula I-....-SX, en el punto kilométrico 8.100 de la carretera AC-112 (Castro-San Sadurniño ), con un Corzo, el día 18 de febrero de 2006, sobre las 14,00 horas, por la irrupción de la vía del animal procedente de la zona existente de un coto de caza que aprovecha la sociedad demandada, suplicando, con estimación del recurso interpuesto la revocación de la sentencia apelada y desestimación integra de la demanda, motivándolo en la inaplicabilidad por la sentencia apelada de la disposición adicional novena de Ley 17/2005, de 19 de julio, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que limita la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos a que el accidente sea consecuencia directa de una acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. El mentado recurso de apelación ha de ser estimado.

SEGUNDO

El actor ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1902 y 1905 del CC, así como en el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia de 25 de junio de 1997, en la redacción vigente en el momento en que se produjo el siniestro que fundamenta la acción ejercitada (anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 6/2006, de 23 de octubre ). Conforme a lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley de Caza de Galicia, "la declaración de los terrenos cinegéticos como "TECOR" lleva inherente a favor de sus titulares la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que de conformidad con la presente Ley se deriven de dicho aprovechamiento cinegético". A su vez, el artículo 23 de la Ley autonómica de Caza ya referenciada, señalaba, en su redacción vigente en el mes de noviembre del año 2005, que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos".

La referida disp. adic. 9ª del TRLTCVM y SV, en virtud de la redacción fruto de la Ley 17/2005, de 19 de julio, dispone: «En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [...] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [...] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización».

TERCERO

La mentada cuestión controvertida la hemos resuelto de forma definitiva, tras reunión de los magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial para unificar criterios, que se llevó a efecto el 5 de julio del año en curso, criterio que ya hemos exteriorizado tal dicha reunión en nuestra sentencia de esta misma sección 4ª de 12 de julio de 2007, en los términos siguientes:

"La aplicación al caso objeto de litis del régimen jurídico establecido en la DA 9ª del TRLTCVM y SV, antes transcrita, en detrimento del derivado del art. 23 de la Ley de Caza de Galicia vigente en el momento de producirse el siniestro, se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) La competencia para normar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación corresponde al legislador estatal, de conformidad con la competencia exclusiva que, sobre «tráfico y circulación de vehículos a motor», le atribuye el art. 149.1.21º de la CE. De esta manera, la norma que ha de resultar de aplicación, desde el mismo momento de su entrada en vigor, es la dictada por el legislador estatal, por más que establezca un régimen de responsabilidad civil, en el ámbito que nos ocupa, radicalmente diverso del imperante hasta la referida modificación legislativa y del que resulta de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia en su redacción vigente en el momento de acaecer el siniestro. El propio legislador autonómico gallego asume expresamente este parecer cuando, en el párrafo 3º del Preámbulo de la Ley 6/2006, de 23 de octubre (BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 2006 ), señala que la reforma de la Ley de Caza de Galicia de 1997 trae causa, en parte, de los «cambios legislativos en ámbitos supraautonómicos, que inciden directamente en nuestro sistema jurídico y que obligan a su cumplimiento». Precisa, a continuación, el legislador gallego en el mismo Preámbulo que se trata de reformas en materias que son de competencia...

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