SAP Ciudad Real 234/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2007:611
Número de Recurso1081/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00234/2007

Rollo Apelación Civil: 1081/07

Autos: Procedimiento ordinario nº 492/05

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 234

CIUDAD REAL, a siete de septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 492/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 1081/2007, en

los que aparece como parte apelante, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

COMPLEJO DE VIVIENDAS DE LOS NUMERO PARES COMPRENDIDOS ENTRE EL NUM000 Y EL

NUM001 C/ DIRECCION000 DE ALCAZAR SAN JUAN, representada en esta alzada por el

Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA SALVE DÍAZ-

MIGUEL, y por los demandados Dª. Inés y D. Luis Alberto representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA

RUIZ VILLA, y asistidos por el Letrado D. ANTONIO SANCHEZ-TORIL RIVERA, y siendo Ponente

el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinte de octubre de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Dª. Catalina Valle Calleja, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo de Viviendas de los número pares comprendidos entre el NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Alcázar de San Juan.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por ambas partes, admitiéndose sendos recursos y dándoles el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad demandante, afirmando estar el conjunto de edificios que se designan como "viviendas de los números pares comprendidos entre el NUM000 y el NUM001 de la DIRECCION000 de Alcázar de San Juan" demandan a los propietarios la casa sita en el número NUM002 de dicha calle, solicitando la demolición de la obra que éstos han realizado en el patio de su vivienda, alegando que ello supone una alteración de los elementos comunes y de la configuración del conjunto. Los demandados se opusieron a la demanda sosteniendo, por un lado, la inexistencia de comunidad regida por la Ley de Propiedad Horizontal al no existir elementos comunes, y, por otro, señalando el abuso de derecho en que habría incurrido la demandante.

El Juez de Primera Instancia consideró que existía comunidad sometida a dicha Ley especial, pero decidió que la actuación de los demandantes fue de buena fe, mientras que la de la demandante suponía abuso de derecho, de manera que rechazó la demanda, si bien no hizo imposición de costas.

Tal sentencia es apelada por las dos partes, y así, la demandante reitera la pretensión de acogimiento de la demanda, y los demandados instan la imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

El caso que nuevamente se somete a decisión jurisdiccional, a través del recurso de la demandante, presenta notables peculiaridades, que lo singularizan y que se concretan en los siguientes extremos:

El 13 de septiembre de 1.989 se otorgó por la entidad promotora escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, que afectando al "complejo de viviendas, compuesto de doce viviendas adosadas entre sí", sito en la que luego se denominaría C/ DIRECCION000, estaba formada por las viviendas designadas con los números de gobierno del dos al veinticuatro. En dicha escritura su otorgante manifestó que tal complejo se regiría por la Ley de 21 de julio de 1.960 y disposiciones concordantes, a las que "se estará también para determinar los elementos comunes". Y sin designar absolutamente cuáles fueran estos elementos comunes, (a excepción de uno, señalado en el número dos de las "especialidades", a que enseguida nos referiremos, y que dejaba de ser común en el mismo acto) se añadía que ese régimen tendría las siguientes especialidades: "1.- Los patios no son elementos comunes del complejo de viviendas, sino que pertenecen exclusivamente a los titulares de las diversas viviendas en que se hallan encalvados. 2.- Las zonas retranqueadas o libres sin edificar existentes al frente o Norte, derecha u Oeste, e izquierda o Saliente del complejo de viviendas son elementos comunes, destinándose en la actualidad a ensanchamiento de las calles colindantes y destinado a uso y utilidad pública".

Consta en el expediente administrativo, incoado a consecuencia del otorgamiento de licencia para las obras realizadas por los demandados, que esos ensanchamientos han pasado a formar parte del dominio público municipal.

Cada vivienda es autosuficiente, estando delimitada por las medianerías, y dentro de cada vivienda están los patios respectivos, que expresamente se declararon privativos en la indicada escritura. No se ha demostrado que exista ningún elemento arquitectónico común a todas las viviendas. En particular, ni el tejado parece serlo, en cuanto algunos de los propietarios han elevado el correspondiente a su vivienda, sin oposición alguna de los titulares de las demás, ni se ha demostrado que exista una viga que pase a través de todas las viviendas, a cuyo elemento se refirió la actual Presidenta de la Comunidad en su declaración en juicio sin refrendo probatorio alguno.

Pese al otorgamiento de aquella escritura, los propietarios de cada una de las viviendas han venido desde su inicial ocupación, gestionando en exclusiva las mismas, sin ninguna limitación por parte de los demás, y sin que se haya afirmado ni demostrado que exista algún servicio común o algún gasto, de la índole que fuera, que tuviera que ser costeado conjuntamente por los propietarios en proporción a la cuota que se les asignaba en la escritura. Tan es así, que desde entonces, es decir, desde hace más de quince años, no se constituyó ningún órgano de la Comunidad, constitución que tuvo lugar el 17 de septiembre del 2.005, y precisamente al hilo de la obra ejecutada por los demandados.

Así pues, como único elemento común...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 471/2013, 12 de Noviembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 12 Noviembre 2013
    ...[SAP, Civil sección 13 del 01 de Junio del 2006 ( ROJ: SAP M 13520/2006)]. La SAP, Civil sección 1 del 07 de Septiembre del 2007 ( ROJ: SAP CR 611/2007) y la SAP, Civil sección 2 del 18 de Abril del 2011 ( ROJ: SAP AB 413/2011) destaca la inaplicabilidad del régimen "común" u "ortodoxo" de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR