SAP Pontevedra 244/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2007:831
Número de Recurso3148/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00244/2007

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600347

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003148 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001055 /2004

APELANTE: Margarita, María Teresa, Manuel

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL, ROSA DE

LIS FERNANDEZ

Letrado/a: MARIA MARIÑO CALVO, JOSE LUIS GARRIDO OZCOIDI, ENRIQUE JOSE HIDALGO

LUGO

APELADO/A: Gerardo, Blas

Procurador/a: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, EMILIO ALVAREZ BUCETA

Letrado/a: ALBERTO MARTIN MENOR, DOMINGO ESTARQUE MORENO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON

JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.244/07

En Vigo (Pontevedra), a dieciocho de Abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001055 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003148 /2006, es parte apelante-demandante: D. Margarita, representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del Letrado D. MARIA MARIÑO CALVO; apelantes-demandados: DOÑA María Teresa, representada por el Procurador D. Jesús González-Puelles Casal y asistido del Letrado D. José Luis Garrido Ozcoida y DON Manuel, representado por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández y asistido del Letrado D. Enrique Hidalgo Lugo y, apelado-demandado : D. Gerardo, representado por el procurador D. ANDRES GALLEGO MARTIN- ESPERANZA y asistido del Letrado DON ALBERTO MARTÍN MENOR; apelado-Impugnante: DON Blas, representado por el Procurador D. EMILIO ALVAREZ BUCETA y asistido del Letrado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 2-12-05, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las pretensiones de la actora debo CONDENAR Y CONDENO D. Manuel, Dª María Teresa Y DON Blas conjunta y solidariamente a la realización de las reparaciones necesarias para la subsanación de los defectos constructivos que presenta el inmueble litigioso, siguiendo las directrices del informe pericial aportado con la demanda relacionadas con el hecho quinto de la demanda. Igualmente, a la parte actora respecto a las costas generadas por D. Gerardo al cual, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todas cuantas pretensiones se han dirigido en su contra por la demandante en el presente procedimiento. En cuanto a las costas de la propia actora, se imponen a D. Manuel, Dª María Teresa Y D. Blas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José Vicente Gil Tranchez, D. Jesús González-Puelles Casal y Doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de Dª Margarita, Doña María Teresa y D. Manuel, respectivamente,, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria, impugnándose asimismo la sentencia por el Procurador Don Emilio Álvarez Buceta en representación de D. Blas.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12-04-07.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Dª Margarita.

El único punto impugnatorio de éste recurso ( la censura procesal en torno a las costas procesales queda subordinada a la solución que se acoja respecto al mismo), se refiere a la absolución en la sentencia de instancia del codemandado D. Gerardo, Arquitecto Director de la obra.

Habría que recordar las bases de exigencia jurisprudencial de la responsabilidad del Arquitecto, acudiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 2000 que resume: "El artículo 1591 del Código Civil delimita la responsabilidad del contratista en cuanto a los vicios de la construcción y del arquitecto en lo que atañe a los vicios del suelo y de la dirección; ámbitos respectivos de responsabilidad que, aparte las hipótesis de acción plural y de indiscernibilidad por imposibilidad de individualización, han venido siendo objeto de configuración singular por parte de una profusa jurisprudencia. Circunscribiendo el tema a la responsabilidad del Arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como Técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, esta Sala ha declarado que «la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra» (sentencia de 27 junio 1998 ); «en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis"» (sentencia de 28 enero 1994 ); «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio» (sentencia de 13 octubre 1994 ); «al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos» (sentencia de 15 mayo 1995, con cita de otras); «corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria» (sentencia de 19 noviembre 1996, y amplia cita); «responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional» (sentencia de 18 octubre 1996 ); «en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva» (sentencia de 24 febrero 1997 ); responde por culpa «in vigilando» de las deficiencias fácilmente perceptibles (sentencia de 29 diciembre 1998 ); «le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma» (sentencia de 19 octubre 1998 )".

Y, de igual modo, la sentencia de 25 de octubre de 2004, recuerda que "la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil mantiene una línea jurisprudencial bien definida para delimitar las responsabilidades de los Arquitectos y así se ha declarado que el Arquitecto no cumple por entero su misión con la redacción del proyecto de obra, sino que cuando asume su dirección se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra (sentencia de 10 julio 2001 ), correspondiéndole también como función principal, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible (sentencia 19 noviembre 1996 ), lo que no obsta el ejercicio de funciones convergentes atribuidas a los integrantes de otros cuerpos técnicos en las respectivas actividades que les incumben (sentencia de 15 abril 1991 ), ya que los Arquitectos son responsables últimos como realizadores y directores del proyecto y por tal razón no basta con que se limiten a hacer constar en el Libro de Ordenes las imperfecciones que aprecien, pues se les impone un plus mayor en su gestión directora superior, ya que deben en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones ordenadas y antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones a una habitabilidad posible, segura y cómoda, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003 ".

Pues bien, en el supuesto de litis, aun orillando la conclusión de que al admitirse expresamente que hubo mala ejecución de lo edificado (no solamente se deduce del escrito de contestación a la demanda que ofrece el Arquitecto codemandado, sino del dictamen pericial que se aporta a la litis y que se emite a su instancia), ya se está reconociendo implícitamente y con arreglo a la doctrina jurisprudencial reseñada, que no concurrió el necesario control técnico a cargo del Arquitecto (obligación de vigilancia y supervisión de la ejecución de la obra proyectada), tanto para que la obra se ajustase al proyecto, como para que su realización resultase la más...

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