SAP Lugo 597/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteMILAGROSA MARIA FERRERA LOPEZ
ECLIES:APLU:2007:990
Número de Recurso350/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00597/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 597

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTA:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MILAGROSA FERRERA LOPEZ

Lugo, trece de septiembre de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º

350/2.007, dimanante del Juicio Verbal n.º 652/2.006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción nº 3 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandado

CONCELLO DE VILALBA, representado por la procuradora Sra. Raquel Sabariz y asistido de la

letrada Sra. Carrasco Rouco y apelada la demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y

EDITORES, representada por el procurador Sr. López Mosquera y asistida del letrado Sr. Chavero

Martínez; actuando como ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. MILAGROSA FERRERA LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por el procurador don Ricardo López Mosquera en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra el Concello de Villalba, y condenar a la demanda a satisfacer a la actora en concepto de indemnización por la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor llevada a cabo en aquél municipio en las fechas relacionadas en el fundamento tercero de la presente resolución, la suma de 7.215,36 €, condenándole al demandado pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Concello de Vilalba, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Razona la parte demandada apelada que la Sentencia de instancia no se adecua a lo alegado y probado en el juicio correspondiente.

Arguye, en esta instancia, "que la programación de la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento se desarrolla claramente en el ámbito público, y ha de atenerse a las normas de derecho público".

Además, vuelve a plantear en esta alzada que es de aplicación al caso el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria y no el artículo 140.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el plazo para la prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios por comunicación pública, no autorizada previamente por autores o SGAE, como gestora legítima de sus derechos.

Al respecto cabe sostener, siguiendo la pauta marcada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 de julio y 18 de septiembre y de 1990, que la reclamación que aquí se interpone no plantea el caso de un contrato convenido por la Administración en materia de su competencia y que ésta no cumple (verbigracia, los contratos de las compañías de teatro con el Concello), sino de unos derechos civiles ajenos a dicho contrato y que surgen a favor de terceros en su ejecución. La reclamación de estos derechos privados, de dichos terceros, reconocidos en la instancia, constituye el objeto del presente proceso y su pretensión; tal pretensión no viene fundada en el derecho administrativo sino en los artículos 428 y 429 del Código Civil, y 19 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Se trata, por tanto, de la reclamación de unos derechos sujetos al Derecho civil.

Sentencias más recientes del Alto Tribunal, esta vez de la Sala Segunda, como la de 26 de junio de 1998 y 24 de noviembre de 2006, reiteran la aplicabilidad y el sometimiento de la cuestión a la normativa civil por perseguir la demanda instada la protección jurisdiccional de un derecho de propiedad privado, aunque se trate de un derecho de propiedad especial y porque no estamos ante un acto administrativo sujeto al ordenamiento de ese ámbito, sino de una conducta infractora de ese derecho de propiedad, como así reconoce la parte demandada al allanarse a pagar los derechos de autor respecto de los cuales, a su juicio, la acción no ha prescrito. Si para saber cuál ha de ser la reparación que palie el daño causado acudimos al artículo 140.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entiende que para conocer el tiempo de que dispone el autor de la obra para recabar la tutela judicial oportuna debemos recurrir, igualmente, al mismo precepto, esta vez, a su párrafo tercero.

No se comprende porqué niega la demandada apelante que sea de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo precitada, de 26 de junio de 1998, a este caso, cuando en ella el supuesto contemplado se refiere a la representación de la obra "Carmen, Carmen" en el Centro Permanente de Educación de Adultos de Granada, dependiente, como afirma en su Fundamentación la propia resolución, de la Junta de Andalucía. Aunque es cierto que en ella no se enjuicia qué plazo de prescripción debe ser aplicado, porque no es cuestión debatida, se deja claro que los aspectos relativos a esta forma de propiedad son de derecho común a conocer por la jurisdicción civil y, añadimos nosotros, a juzgar conforme a las normas, principios y criterios de la normativa referida a la susodicha propiedad intelectual.

Es más, como hemos visto, tal criterio se reitera en la sentencia del TS de 24 de noviembre de 2006, en que se enjuicia la conducta infractora del Ayuntamiento al derecho de...

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