SAP Toledo 270/2007, 1 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2007:770
Número de Recurso272/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2007
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00270/2007

Rollo Núm...................................... 272/06.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-

J. Verbal Núm................................ 660/05.-

SENTENCIA NÚM. 270

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a uno de septiembre de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 272 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 660/05, sobre interdicto de retener, en el que han actuado, como apelante Carlos María y Carolina, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. Gil Iglesias; y como apelado Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. González Martín

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4, con fecha 24 de mayo de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo quien actuaba en nombre y representación de D. Carlos María y Doña Carolina contra D. Eusebio, representado por el procurador Sr. Recio del Pozo, en reclamación de posesión por interdicto; debo absolver y absuelvo al demandado de cuantas peticiones se han efectuado en la demanda. En cuanto a las costas, la actora deberá hacer frente al pago de las mismas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Carlos María y Doña Carolina, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO que se recurre la sentencia que desestima el interdicto de retener o recobrar la posesión, alegando como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 446 LEC.

    Ejercitada acción de recuperación de la posesión de un paso a nave industrial, la sentencia de instancia desestima el interdicto porque el actor no ha acreditado la posesión de lo que reclama.

    "La acción de tutela posesoria ejercitada en la demanda constituye un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin otra finalidad que la de constituir una medida de urgencia para resolver una situación de tal carácter como denota su propia denominación de retener o recobrar.

    Acción pues, cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada (art. 447.2º L.E.C.), es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación preexistente (art. 251.1.4º L.E.C.), provocada arbitrariamente e inmediatamente amparada con tal que concurran los requisitos que luego se dirán, de cuyo examen deben excluirse tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, centrando el debate exclusivamente en lo que se viene a llamar el "animus spoliandi", que se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegerse judicialmente, declarando haber lugar a la demanda si, como contrapartida de sus sumarísimos efectos, no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus requisitos, ya que siempre debe entenderse y las...

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