SAP Murcia 197/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2007:1992
Número de Recurso173/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2007

Rollo nº: 173/07

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas.

Magistrados

SENTENCIA Nº 197

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario que con el número 187/05 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Jumilla, entre las partes, como actora y ahora apelante la sociedad "Productos Hosteleros Azahar" S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por la Letrada Sra. González Pajuelo; y como demandada y ahora apelada la SAT Casa la Ermita, representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Sr. Ramos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado De. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de Diciembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda absuelvo a SAT Casa la Ermita de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora.

Que estimando la demanda reconvencional condeno a productos Hosteleros Azahar a pagar a SAT Casa la ermita la cantidad de 42.705,68 euros, y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad actora, basado en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó, oponiéndose al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 173/07.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima íntegramente la acción indemnizatoria ejercitada por la actora "Productos Hosteleros Azahar" S.L. contra la demandada SAT "Casa la Ermita" S.L. en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral y arbitraria del contrato de distribución en exclusiva concertado entre las partes con fecha 1 de Abril de 2003, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia, y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Inicialmente conviene poner de manifiesto que constituye un hecho pacífico y por tanto indiscutido por las partes en esta alzada, la calificación jurídica de la relación contractual existente entre las mismas, conceptuada como un contrato de distribución, en los términos y con el alcance y consecuencias que con indudable acierto se exponen por la Juzgadora de instancia.

Efectivamente estamos en presencia de un contrato atípico, que no se identifica con el contrato de agencia, conforme de manera reiterada ha venido proclamando el Tribunal Supremo, y que salvo en casos excepcionales, no permite la aplicación analógica del régimen jurídico del contrato de agencia al amparo de la Ley 12/1992.

Así en sentencias, entre otras, de 8 de Noviembre de 1995, 31 de Octubre de 2001 y 10 de Julio y 6 de Noviembre de 2006, se han perfilado las diferencias entre ambas relaciones contractuales. El contrato de agencia, se dice, tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente, mientras que en el de distribución, el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia. El agente, añaden dichas sentencias, es un intermediario independiente y en cambio, el distribuidor compra y vende, siendo un contrato no asociativo, por lo que la clientela no forma un patrimonio común.

En consecuencia debemos declarar que, en términos generales, no procede la aplicación analógica de la citada normativa del contrato de agencia.

Ello sólo resultaría viable, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2006, cuando... "exista verdaderamente una identidad de razón, base y...

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