SAP León 185/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2007:990
Número de Recurso421/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00185/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 421/06.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 939/04,

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 PONFERRADA.

S E N T E N C I A Nº 185/2007

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrado.

En León, a doce de septiembre de dos mil siete.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante PLATAFORMAS AEREAS ASTURIANAS, S.A., representadas por el procurador Dº. Juan-Alfonso Conde Álvarez y dirigidas por el letrado Dº. Juan- José Astorgano Álvarez, y apelada Dª. Maite, representada por la procuradora Dª. Antolina Hernández Martínez y personado en esta alzada el procurador Dº. Rafael Rivas Crespo y dirigida por el letrado Dº. Jorge-Felix Ordiz Montañes, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dº. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de PONFERRADA dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Plataformas Aéreas Asturianas, S.A., representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y defendida por el letrado Sr. Astorgano Álvarez, y demandados Dº. Daniel, en situación procesal de rebeldía, y Dª. Maite, representada por la Procuradora Sra. Hernández Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ordiz Montañés, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos formulados, y ello con imposición de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 12 de octubre de 2006, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de los corrientes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Primera Instancia, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la demanda, por no apreciar la simulación en las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los demandados ni por tanto la adquisición de determinados bienes como privativos de la esposa en fraude de los acreedores del marido, se alza la parte actora en su escrito de recurso alegando errónea valoración de la prueba e insistiendo en la nulidad de las capitulaciones por la finalidad defraudatoria de las mismas y el carácter ganancial de los bienes adquiridos a nombre de la demandada.

Se invoca la simulación absoluta de las capitulaciones matrimoniales, al pactarse en perjuicio de acreedores, con la consiguiente ineficacia de dichas capitulaciones por fraude de ley; insistiéndose en todo ello en el Recurso de Apelación, cuyos argumentos reproducen los expuestos en la instancia.

SEGUNDO

En fecha 21 de diciembre de 2000 los demandados firman la escritura de capitulaciones matrimoniales a fin de modificar su anterior régimen económico matrimonial suscribiéndose un régimen de absoluta separación de bienes, e inscribiéndose en el Registro Civil de Barcelona donde consta inscrito el matrimonio.

Debe señalarse, siguiendo los argumentos plenamente acertados de la Sentencia recurrida, que dicho negocio jurídico reviste todas las apariencias de veracidad, credibilidad y legalidad, que la parte demandante, hoy apelante, habrá de desacreditar con la oportuna y pertinente prueba; lo que en modo alguno se ha producido por parte de aquélla, ya que de las pruebas practicadas no puede deducirse la existencia de fraude partiendo del dato incuestionable de que en la fecha de la firma de las capitulaciones no existía deuda alguna del esposo y la relación de servicios entre la entidad actora y el demandado ni siquiera había comenzado. Ciertamente la deuda existente entre D. Daniel y Plataformas Aéreas se produce desde junio de 2.001 a febrero de 2.002, y por tanto al tiempo del otorgamiento de los capítulos matrimoniales no existía deuda alguna ni posibilidad de defraudar a inexistentes acreedores, mucho más si no resulta que se procediera a repartir ningún patrimonio entre los cónyuges, lo cual no determina la nulidad de las capitulaciones por inexistencia de bienes sino todo lo contrario.

Tras el examen de las pruebas practicadas llegamos a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia de que la deuda que motivó el juicio anterior fue contraída por el esposo en régimen de separación de bienes, y así partiendo de la tesis fáctica inmutable, cual es la anterioridad de la variación del régimen de gananciales al nacimiento de la deuda que motiva el ejercicio de la acción de nulidad, no goza de aplicación la reiterada doctrina tendente a proteger los derechos de terceros de buena fe, arts. 1317 y 1.333 del C.C.

TERCERO

La acción ejercitada cuestiona la validez de las capitulaciones referidas, insistiendo en esta alzada sobre las alegaciones vertidas en la instancia de evidenciar la irrelevancia de dichas capitulaciones que modifican la situación económica matrimonial de los codemandados a los fines de que los bienes adquiridos por la esposa no respondan de la deuda declarada frente al marido. Pues bien, la sentencia de instancia resuelve con acierto la cuestión planteada, ya que aún cuando los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges, también lo es que con los elementos probatorios existentes no se puede llegar a otra conclusión que la del Juzgador; debiendo de tener en cuenta que el momento en el que se consuma el cambio de régimen matrimonial, es el de otorgamiento de la escritura pública en que se acuerda la modificación.

El art. 1.317 del Código Civil señala que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio "no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros". Es cierto que...

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