SAP Zamora 218/2007, 23 de Octubre de 2007

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2007:289
Número de Recurso226/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 226/07

Nº Procd. Civil : 117/04

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 218

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2004, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2007; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Valentina, representada por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigida por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, y de otra como apelados Dª. Ángeles Y Marcelino, representados por el/la Procurador/a D/Dª y dirigidos por el/la Letrado/a D/ª JOSE RODRIGUEZ BALLESTEROS y como apelados no opuestos D. Jose Francisco, Luis Alberto, Miguel Ángel Y Melisa.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Pozas Requejo en nombre y representación de Dª Valentina contra Dª Ángeles y su cónyuge, D. Jose Francisco y su cónyuge, y D. Miguel Ángel y su cónyuge; declarando que la finca de la parte actora no está gravada con ninguna servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados, sin que procesa condenar a los mismos a cerrar las ventanas que disponen hacia dicha finca. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La representación de los demandantes interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: Infracción por aplicación indebida de los artículos 537, 538 en relación con el artículo 1.963 del Código civil, pues entiende el recurrente con cita de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 1.997 que los demandados no han demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para justificar la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión, pues, especialmente, el titular del predio dominante no ha probado que hubiera prohibido, por un acto formal, al titular del predio sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

TERCERO

El recurso debe decaer.

Basta transcribir literalmente parte de los fundamentos de derecho de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.997 de la Sala 1º del Tribunal Supremo, citada por el recurrente para apoyar su tesis impugnatoria de la sentencia objeto de recurso para comprender lo desacertado de sus pretensiones, pues ciertamente la citada sentencia reafirma que la servidumbre de vistas y luces como servidumbre contínua y aparente se puede adquirir por la prescripción de veinte años, comenzando a contarse el tiempo de la posesión, dado que es una servidumbre negativa, según reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la...

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