SAP Baleares 409/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2007:1810
Número de Recurso116/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00409/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 116/07

Autos nº 1432/05

Ilmos. Sres.

Presidenta accidental:

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 409/07

En Palma de Mallorca, a nueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelada Dº Alexander, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Gabriel Buades Salom, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Fernando Navarro, y como parte demandada-apelante PACHA IBIZA, S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Francisco Javier Gayá Font, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Rafael Harillo Gómez-Pastrana; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, el actor, Dº Alexander, ejercitaba acción contra la entidad PACHÁ IBIZA, S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la suma de 58.006'81 euros o, subsidiariamente, la que se determine pericialmente en el curso del procedimiento, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y las costas que se originen. Dicha demanda tenía su fundamento en la caída sufrida en fecha 11 de agosto del año 2003, en las escaleras de al sala de verano de la entidad demandada, motivada por la escasa iluminación y la estrechez de los escalones. La caída provocó la suspensión del viaje. El actor manifestaba además, que estuvo impedido hasta el día 21 de octubre de 2004, ocasionándole el accidente numerosos perjuicios económicos.

Admitida a trámite la demanda, y trasladando la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, ésta compareció en tiempo y forma solicitando su desestimación, alegando, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción ejercitada, e invocando después la total falta de prueba de los hechos alegados, así como impugnando, en todo caso, la cuantía de lo reclamado por considerarla excesiva.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecieron y fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, no siendo ello posible, por lo que se propusieron por las mismas los medios de prueba que estimaron oportunos, siendo declarados pertinentes en el modo que obra en el acta, documental, interrogatorio de las partes, testifical y pericial. Concluido el citado acto, se citó a las partes al juicio, dando lugar a la práctica de la prueba admitida, concediéndose finalmente la palabra a los respectivos Letrados de los litigantes, por su orden, a fin de que formularan oralmente las conclusiones sobre los hechos controvertidos, quedando los autos pendientes de dictar sentencia en primera instancia.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 4 de septiembre de 2006 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1432/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

· Se hace preciso examinar en primer lugar la excepción de prescripción que se formula. La parte demandada alega que, en aplicación del art. 1968.2 CC, estaría en exceso transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, ya que desde la fecha de los hechos se han dado sucesivas altas en las que ya se conocía el alcance real de las secuelas, con anterioridad al alta que se presenta como definitiva de fecha 21 de octubre de 2004. A los efectos del art. 1968 CC, no siempre son identificables fecha del accidente y fecha del siniestro, ya que sólo cabe tal identificación cuando lo perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo periodo de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización; así, tratándose de daños corporales, tiene lugar cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado a través del informe médico o alta de sanidad, o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico (SSTS 27 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1997, 19 de febrero de 1998...), pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada. En el caso que nos ocupa, el actor ha aportado un informe médico en el que se hace constar como fecha del alta la del 21 de octubre de 2004, momento que ha de reputarse como aquél en el que el perjudicado conoció el alcance real de su lesión. El Perito que lo suscribe, el cual fue sometido a contradicción en el acto del juicio, manifestó, con ratificación plena de la fecha de alta definitiva, que la lesión fue importante y que en casos así es normal un periodo tan dilatado de recuperación. Señaló, asimismo, que aunque el servicio de traumatología haga constar en un informe de 29 de septiembre de 2003 fecha del alta, no puede equipararse a la fecha de la sanidad, puesto que se hace constar que el paciente debía mantener puesto el corsé, y que incluso, una vez quitado éste, persistieron los dolores unos meses. Lo cierto es que, frente a la prueba pericial médica aportada por la actora, la parte demandada se ha limitado a negar que la fecha que se señala como alta definitiva sea correcta, sin aportar otro dictamen pericial, debiendo considerarse que la demandante ha probado suficientemente el fundamento de su pretensión, desvirtuando así la alegación de prescripción (cuya prueba corresponde, de otro lado, a la demandada), toda vez que existe, con anterioridad a este procedimiento, un acto de conciliación que interrumpió la prescripción.

· Desechada, pues, la excepción planteada, cabe decir que nos hallamos ante un evento determinante de responsabilidad por culpa extracontractual, responsabilidad que se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad los siguientes requisitos:

1) Que se pruebe la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama.

2) Que ese o esos daños sean consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta.

3) Que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.

En el caso que nos ocupa, la existencia de un resultado dañoso ha quedado acreditada, si bien por la parte demandada se niega que tuviera lugar en el interior de la discoteca "Pachá"; sin embargo, tal negación se basa en que no se tiene ninguna referencia de que ocurriera una incidencia como la que se expone en la demanda, siendo que "Pachá" dispone de personal especializado en primeros auxilios que hubieran intervenido, puesto que el accidente se habría detectado con toda seguridad. En este sentido, el legal representante "Pachá" manifestó que en la discoteca se realiza el control de cualquier incidencia. Lo cierto es que el hecho de que el actor sufrió un accidente en el interior de la discoteca, lo que resulta no sólo de su propia declaración y de las de los testigos que le acompañaba, sino, fundamentalmente, del certificado emitido por la Directora Gerente de Atención Primaria del 061 de Baleares, en el que se hace constar que se mandó una ambulancia a la puerta de Pachá, desde donde se produjo el traslado a Ca'n Misses. La realidad de la caída, del daño causado y de que la misma se produjo al resbalar o tropezar el actor en las escaleras han de estimarse suficientemente acreditados a partir de las declaraciones del actor y de los dos testigos (su mujer y un amigo que los acompañaba), los cuales depusieron que la caída se produjo prácticamente en la parte de arriba, muy cercana a la puerta de acceso.

· Llegados a este punto, existe en autos una prueba pericial, efectuada a instancias de la actora, en la que se concluye que el ancho de los escalones es inferior a un metro, que el segundo tramo no tiene iluminación de señalización, siendo además la iluminación muy deficiente en el recorrido de los dos tramos de que se compone, con un peldañeado realizado con un pavimento no apropiado. Ello es además lo que se aprecia en las fotografías aportadas al dictamen, y tanto el actor como los testigos reconocieron sin género de dudas la escalera que se observa en esas fotografías como aquélla en que aconteció el accidente. Frente a lo anterior, ninguna prueba se ha practicado por la...

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