SAP Asturias 381/2007, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2007
Fecha15 Octubre 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00381/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2007

En OVIEDO, a quince de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 381

En el Rollo de apelación núm. 407/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 160/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mieres, siendo apelantes DOÑA Mercedes, DON Jose Daniel, DOÑA Beatriz Y Natalia, demandantes en 1ª Instancia, representados por la Procuradora DOÑA ANA MARIA ROLDAN VIDAL y asistidos por el Letrado DON JOSE ANTONIO GARCIA SALGADO; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 MIERES, representada por el Procurador/a DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA y asistido/a por el Letrado DON JOSE MANUEL BREA SARIEGO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó sentencia en fecha 10-5-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Mercedes, Don Jose Daniel, Doña Beatriz y Doña Natalia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIERES de todos los pronunciamientos formulados en su contra;

  1. Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11- 10-07.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que los titulares del bajo comercial 1. Izquierdo, del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000, de la Villa de Mieres, pretendían la nulidad del acuerdo 2º adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 16 de diciembre de 2.005, relativo a fijar el fondo de reserva para el año siguiente en 6.000 euros, lo que suponía una cuota mensual de 50 euros mensuales para los titulares del referido bajo comercial. Subsidiariamente se pedía que el importe de dicho fondo de reserva no superase el 5% del presupuesto ordinario o, en su caso, el que se estimase adecuado a derecho.

El fundamento de tal pretensión consistía en afirmar que dicho fondo de reserva no podía igualar el presupuesto ordinario de la Comunidad para dicho año, ya que el referido fondo tiene una finalidad de menor alcance que los fines ordinarios o normales de la misma. En consecuencia, admitiendo expresamente que el acuerdo de constituir, en general o abstracto, dicho fondo de reserva era "irreprochable jurídicamente", se estaba en desacuerdo con la cuantía señalada, considerando que con tal acuerdo se buscaba el fraude de obligar a los propietarios de los bajos comerciales a contribuir a los gastos generales o comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble, siendo así que estaban por expresa disposición del título exentos en gran parte de los mismos.

Razona dicha sentencia, por un lado, que los titulares de los bajos comerciales no están "absolutamente" exentos de contribuir al sostenimiento de los gastos generales del edifico, sino sólo respecto de los específicamente señalados en el título de la propiedad horizontal, lo que supone que su contribución en cuanto al resto es tan imperativa como la que afecta al resto de los copropietarios; por otro lado, que el art. 9.1.f) de la LPH sólo fija un límite porcentual "mínimo", ya sea el del 5% del indicado precepto, ya el del 2,5% a que se refiere la D.A. en su apartado 1.b), relativo a la constitución de dicho fondo por primera vez, por lo que la Junta de Propietarios es soberana para acordar la cuantía del fondo que estime más adecuada a sus intereses según la concreta coyuntura de que se trate.

No trata, sin embargo, la mencionada sentencia el tema de las dos causas de falta de legitimación activa opuestas por la Comunidad demandada, consistente la primera en que como actora figuraba la usufructuaria de una parte del bajo comercial, además de la nuda propietaria, entendiendo que ambas no podían figurar como tales; y la segunda en que la parte actora no había satisfecho su cuota correspondiente al citado fondo de reserva, a pesar de que el acuerdo era ejecutivo en cuanto, solicitada su suspensión, ésta había sido denegada judicialmente.

SEGUNDO

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