SAP Segovia 196/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APSG:2007:286
Número de Recurso370/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00196/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 196/ 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 370 Año 2007

Juicio Verbal nº 1/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Germán, mayor de edad, con domicilio en Fuentepelayo (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra D. Jose Francisco, mayor de edad, con domicilio en Navas de Riofrío (Segovia), C/ DIRECCION001, nº NUM001 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. De María González; y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Velasco Martín y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha diez de mayo de dos mil siete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Frutos, en el nombre y representación de Germán, contra Jose Francisco, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimaba la demanda por considerar prescrita la acción ejercitada en reclamación de los daños causados en el vehículo del actor su colisión con un zorro que se cruzó en la carretera.

Como motivos del recurso en primer lugar se combate la estimación de la prescripción, por considerar por una parte que se ha valorado erróneamente el plazo prescriptivo, y por otro porque en todo caso no se ha computado adecuadamente el dies a quo; y en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba respecto de los argumentos obiter dicta de la sentencia que manifiestan que en todo caso la acción sería improsperable por no acreditarse que el animal procediese del coto del demandado.

Es evidente que si se confirma la concurrencia de la prescripción, el análisis del último motivo de recurso será superfluo.

SEGUNDO

En cuanto al plazo prescriptivo, sostiene la parte en su recurso que éste no es el extraordinario de un año del art. 1968 CC sino el general para las acciones personales de 15 años del art. 1964, por entender que la acción que se ejercita lo es en base al art. 12 Ley de Caza de Castilla y León y no en base a responsabilidad extracontractual.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado de forma reiterada esta audiencia en casos similares, que siguiendo la doctrina general de la...

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