SAP Albacete 13/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2008:28
Número de Recurso143/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000143 /2007

Autos num. 457/05

JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 4 DE ALBACETE

SENTENCIA NUM. 13/2008

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

Dª MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SAN MARCOS S.L., (apelante 1º) representado por el/la Procurador/a D/DÑA. ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra BAÑOS DE LA CONCEPCIÓN S.L., (apelante 2º) representado por el/la Procurador/a D/DÑA. MANUEL SERNA ESPINOSA.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, condeno a Baños de la Concepción S.L., a pagar a Construcciones y Reforma San Marcos S.L., 46.036,81 Euros, intereses legales y costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 11 de Julio de 2006, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 1 de Octubre de 2007 para la votación y fallo de la apelación.-

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Se acepta, salvo en lo que se dirá, la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurrida la Sentencia de autos por ambas partes procesales, comenzaremos el estudio de los recursos por el interpuesto por el actor principal.

SEGUNDO

Varios son los alegatos que el demandante inicial formula frente a la Sentencia que impugna. El primero hace referencia a la infracción del art. 219 de la LEC por la demanda reconvencional, en cuanto pretendía que se declara el derecho a percibir una indemnización, mas allá de la cláusula penal que también reclama, por la no entrega de las obras en el plazo concertado, sin cuantificar económicamente tal pretensión, pues a entender del recurrente ello infringe el precepto procesal indicado, en su párrafo 1º en cuanto señala que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una Sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitar también la condena de su pago..."

TERCERO

Aun cuando parece que el alegato tendría dificultades de poder ser esgrimido como motivo de recurso pues no hay un pronunciamiento desfavorable al respecto (art. 448 de la LEC ) en cuanto que la pretensión que se impugna, ha sido desestimada, apuntar que no se comparte el alegato.

El art. 219 no impide, dado su párrafo tercero, pretensión que recaban la declaración de la existencia de daños y perjuicios. Lo que se impide, por su párrafo es la mera Sentencia declarativa cuando se reclama una cantidad de dinero ya determinada.

CUARTO

El segundo alegato, también de naturaleza formal, lo es por indebida formulación de la pretensión de compensación contenida en la contestación a la demanda al proponerse por vía de excepción una alegación que debió formularse por el cauce reconvencional.

No se estima esa indebida formulación que la apelante ampara en que la sentencia de instancia analiza: Es común afirmar en la doctrina procesalista que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor, con vistas a obtener su absolución en cuanto al fondo, bien puede desarrollarse combatiendo los mismo hechos constitutivos en que aquélla se basa, como poniendo otros impeditivos o extintivos, y aún un cuarto tipo de hechos, los llamados excluyentes, integrados por un verdadero derecho constitutivo del que el titular es el sujeto pasivo de la relación procesal, el demandado, y que configuran un verdadero contra- derecho opuesto al del accionante, incluido en la categoría de los conocidos como derechos potestativos, y que, dentro del sistema y posibilidades de defensa del demandado se conocen como excepción en sentido propio, a todos los cuales se refiere el art. 217.2 y 3 LEC art.217.2 EDL 2000/77463 art.217.3 EDL 2000/77463 al distribuir la carga de la prueba entre las partes del proceso.

Como ejemplos de excepciones en sentido propio alude la doctrina a la de retención, el pacto de no pedir, el beneficio de excusión, la prescripción, etc..., caracterizadas todas ellas por tratarse de un derecho concedido al demandado, capaz de paralizar la acción del demandante, con fundamento no en las condiciones de ésta sino en un derecho opuesto a otro y, sobre todo, aducido con la única finalidad de provocar la absolución.

La compensación legal, en cuanto produce la extinción de las deudas hasta la cantidad concurrente (art. 1.202 CC, fue tratada procesálmente, antes de la nueva Ley, por la mayoría de la doctrina como una excepción en sentido propio siempre que el demandado, al invocarla, no fuese más allá, interesando la absolución sin extender su pretensión a la condena por el resto si su crédito frente al actor fuese superior al accionado en juicio, pues obviamente, en tal caso, se ampliaría el objeto del proceso que requeriría de un nuevo pronunciamiento, aquél que condenase al actor por el resto de la deuda, no bastando entonces su alegación como excepción, necesitando del ejercicio del derecho a reconvenir.

Sin embargo, no toda la doctrina se sintió satisfecha con la consideración de la compensación como excepción en sentido propio, porque era obligado reconocer que, aún en tal caso, el objeto del proceso se ampliaba al dilucidarse, dentro de él, otro crédito distinto de aquél por el que se instó el proceso, basado en distinto título o causa de pedir, en armonía con la mejor doctrina que proclama como rasgo distintivo de la compensación el de la dualidad de títulos (STS 7-6-1.983, 17-5-84 y 31-5-85 ), para diferenciarlo así de las consecuencias propias del sinalagma funcional que gobierna las relaciones bilaterales excluyendo éstas de su campo de actuación.

La fuerza de esta objeción llevó a poner en tela de juicio que no fuese necesario reconvenir para oponer la compensación, llegando a acuñarse un término tan expresivo como gráfico para designar esta razón de oposición, cual es el de "excepción reconvencional."

Claro está, este rechazo encontraba aún mayor justificación si en vez de tratarse de la compensación legal (art. 1.195 CC ) la opuesta era la conocida y ya descrita como judicial, pues en tal caso la declaración del derecho de crédito del demandado oponible al actor se producía en el propio proceso y por la propia sentencia del proceso, y no, como en la legal, por disposición legal, aunque de ella no tuvieran conocimiento acreedores y deudores (art. 1.202 CC ) con efectos ex tunc, desde que una y otra deuda fueron efectivamente concurrentes, no pareciendo en tal caso de la judicial suficiente razón la equiparación de su tratamiento procesal con la legal el que sólo se interese la absolución, aún cuando la deuda opuesta fuese de mayor valor, pues como advirtió y apostilló la sentencia del T.S. de 24-4-99 ) no puede ignorarse el efecto prejudicial positivo que su declaración produce también respecto del resto del crédito por satisfacer.

Por su parte, nuestros tribunales, si bien en un primer momento pudieron exigir el ejercicio del derecho a reconvenir para hacer valer la compensación (STS 26-2-1.952, 3-11-1.965 o 31-1-1.978 ), concluyeron con la doctrina científica en que si sólo se...

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