SAP A Coruña 76/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:189
Número de Recurso66/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2008

ORTIGUEIRA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000066 /2008

SENTENCIA

Nº 76/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL CIVIL Nº 48/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Fermín, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Alvarez y con la dirección del Letrado Sr. Ponce Pita y de otra como DEMANDADA Y APELANTE AGRUPACION DE CAZADORES ORTEGAL, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Pena Blanco y con la dirección del Letrado Sr. Gil Cospedal; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORTIGUEIRA, con fecha 5-6-07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales SRA. FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación e DON Fermín contra la asociación deportiva AGRUPACION DE CAZADORES DEL ORTEGAL, titular del TECOR societario C-10.112 "Ortegal", y en consecuencia, condeno a esta demandada a abonar a DON Fermín la cantidad de 1.183,36 euros, más los intereses legales desde la interpelación de la demanda.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la demandada coto nº 10.112 ORTEGAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, que estimó la acción de reclamación de cantidad por daños materiales, ejercitada por el actor D. Fermín, como consecuencia del atropello acaecido sobre las 7.05 horas del día 6 de abril de 2006, de un jabalí, que irrumpió en la calzada, a la altura del punto kilométrico 28,5, de la carretera AC-101, término municipal de Ortigueira, procedente del COTO 10.112 ORTEGAL, por parte del turismo propiedad del actor, un Ford Escort, matricula F-....-FB, que resultó con desperfectos tasados en 1183,36 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del referido Juzgado, que estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se alza la entidad demandada, interesando la desestimación integra de la pretensión ejercitada, motivando su recurso en la falta de aplicación por la sentencia apelada de la disposición adicional novena de Ley 17/2005, de 19 de julio, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que limita la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos a que el accidente sea consecuencia directa de una acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. El mentado recurso de apelación ha de ser estimado.

SEGUNDO

El actor ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1902 y 1905 del CC y en el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia de 25 de junio de 1997, en la redacción vigente en el momento en que se produjo el siniestro que fundamenta la acción ejercitada (anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 6/2006, de 23 de octubre ). Conforme a lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley de Caza de Galicia, "la declaración de los terrenos cinegéticos como "TECOR" lleva inherente a favor de sus titulares la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que de conformidad con la presente Ley se deriven de dicho aprovechamiento cinegético". A su vez, el artículo 23 de la Ley autonómica de Caza ya referenciada, señalaba, en su redacción vigente en el mes de noviembre del año 2005, que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos".

La referida disp. adic. 9ª del TRLTCVMySV, en virtud de la redacción fruto de la Ley 17/2005, de 19 de julio, dispone: «En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. [...] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [...] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización».

La aplicación de la Ley estatal a supuestos intermedios entre su vigencia y la correlativa modificación de la ley gallega de caza la hemos resuelto, de forma definitiva, tras reunión de los magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial para unificar criterios, que se llevó a efecto el 5 de julio del año en curso, criterio que ya hemos exteriorizado tras dicha reunión en las sentencias de esta misma sección 4ª de 12 y 27 de julio, 3 de octubre y 18 de diciembre de 2007 entre otras muchas, en las que razonábamos:

"La aplicación al caso objeto de litis del régimen jurídico establecido en la DA 9ª del TRLTCVMySV, antes transcrita, en detrimento del derivado del art. 23 de la Ley de Caza de Galicia vigente en el momento de producirse el siniestro, se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) La competencia para normar la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación corresponde al legislador estatal, de conformidad con la competencia exclusiva que, sobre «tráfico y circulación de vehículos a motor», le atribuye el art. 149.1.21º de la CE. De esta manera, la norma que ha de resultar de aplicación, desde el mismo momento de su entrada en vigor, es la dictada por el legislador estatal, por más que establezca un régimen de responsabilidad civil, en el ámbito que nos ocupa, radicalmente diverso del imperante hasta la referida modificación legislativa y del que resulta de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia en su redacción vigente en el momento de acaecer el siniestro. El propio legislador autonómico gallego asume expresamente este parecer cuando, en el párrafo 3º del Preámbulo de la Ley 6/2006, de 23 de octubre (BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 2006 ), señala que la reforma de la Ley de Caza de Galicia de 1997 trae causa, en parte, de los «cambios legislativos en ámbitos supraautonómicos, que inciden directamente en nuestro sistema jurídico y que obligan a su cumplimiento». Precisa, a continuación, el legislador gallego en el mismo Preámbulo que se trata de reformas en materias que son de competencia estatal y que informan, con carácter básico, la regulación autonómica, recordando expresamente que, «la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que en su artículo único, apartado veinte, incorpora una disposición adicional novena con una incidencia directa en el ámbito de la responsabilidad por daños ocasionados por las especies cinegéticas, prevista en el artículo 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia ».

    La afirmación precedente se compatibiliza de manera plena con la doctrina asumida por la STC 14/1988, de 22 de enero, dictada resolviendo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a la Ley de Caza de Extremadura, a tenor de la que la competencia normativa sobre la caza (ex arts. 148.1.11 de la CE y 27.15 del Estatuto de Autonomía para Galicia) tiene como objeto las normas reguladoras de la salvaguarda de la fauna silvestre y la conservación y protección de los ecosistemas en los que la actividad cinegética se desarrolla. Es en el marco de esta doctrina constitucional en el que ha de integrarse el pronunciamiento contenido en la STSJ de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, 38/2005, de 21 de noviembre, resolviendo, en casación, un supuesto similar al que nos ocupa, si bien acaecido antes de la reforma de la Ley de Seguridad Vial a que se ha hecho referencia, afirmando la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de caza, de modo tal que la aplicación de la Ley de Caza estatal ha de ceder ante la Ley de Caza de Galicia, que resulta aplicable en el territorio de esta Comunidad Autónoma con preferencia a cualquier otra y que incluso impide la aplicación supletoria del Derecho estatal (argumento ex arts. 149.3, in fine, CE y 27.15 y 38.1 y 2 del EA para Galicia de 1981 ). Con todo, la adecuación de esta afirmación que es incuestionable ha de referirse al ámbito material de la competencia sobre la caza, pero no a ámbitos materiales, como la circulación y tráfico de vehículos de motor...

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