SAP Zaragoza 22/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2008:214
Número de Recurso591/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00022/2008

SENTENCIA núm. 22/2008

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 846/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 591/2007, en los que aparece como parte apelantes-demandantes Dª DOÑA Remedios y DOÑA Rita, representadas por la procuradora Dª MARIA ÁNGELES PRIETO SOGO, y asistidas por el Letrado D. JUAN MARIA ZUZA LANZ; como apelante-demandada DOÑA Teresa, representada por la Procuradora Dª MARIA PILAR BAIGORRI CORNAGO y asistida por el Letrado D. PEDRO JAIME CANUT ZAZURCA; y como parte apelada-demandada Dª Amelia, representada por la procuradora Dª CARMEN REDONDO MARTÍNEZ y asistida por el Letrado D. EMILIO BRETOS RODRIGUEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de septiembre de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Remedios Y DOÑA Rita, contra DOÑA Amelia Y DOÑA Teresa, debo declarar y declaro:

  1. - Que el testamento abierto otorgado por DON Jose Miguel, el 30-7-02 ante el Notario de Pamplona D. José Manuel Pérez Fernández, con el nº 1336 de su protocolo, no ha respetado el derecho de reserva de las actoras como hijas del primer matrimonio, establecido en el art. 274 de la CDCFN.

  2. - En consecuencia, declaro que los bienes inventariados en el ata de aceptación de herencia de 3 de mayo de 1991 por el Sr. Jose Miguel ante el Notario D. José María Subira Bados que son:

    -piso en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001. NUM002.

    -piso en la C/ DIRECCION000, NUM003,

    -piso NUM004, Estudio NUM005 puerta, NUM006 en Salou, C/ DIRECCION001, NUM007 - NUM008 y NUM009

    -nave industrial nº 12 de la manzana A en el término Rabal, partida de Roseque Valimaña de Zaragoza.

    Tienen la condición de reservables en su mitad indivisa y sobre ellos, en dicha medida, deben suceder al Sr. Jose Miguel las hijas del primer matrimonio por terceras e iguales partes.

    En cuanto a los bienes reservables que han sido enajenados, la reserva se entenderá sobre la mitad del dinero obtenido por la venta, en igual proporción entre las herederas, actualizado conforme al IPC desde la fecha del fallecimiento del Sr. Jose Miguel, 19- 4-04.

  3. - Las costas, no se hará expresa condena."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las demandantes y la codemandada Dª Teresa se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, y dándose traslado a las partes se opusieron al del contrario, oponiéndose a todos la codemandada Sra. Amelia ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 14 de enero de 2008

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Dª Remedios y Dª Rita formulan demandada contra su común hermana, Dª Teresa, y la segunda esposa del padre de todas ellas, Dª Amelia, a fin de que se declare que el testamento abierto otorgado por dicho progenitor, D. Jose Miguel, el día 30-7- 2002 no ha respetado las prohibiciones de disponer recogidas en el Fuero Nuevo de Navarra; que, en consecuencia, los bienes, derechos y dinero que hubieren sido adquiridos por dicho testador por título lucrativo de su primera esposa, Dª Paloma, madre de todas las hermanas, tienen la condición de reservables, y en ellos deben suceder las hijas del primer matrimonio por terceras e iguales partes con exclusión de cualquiera otra persona, con subrogación sobre los bienes adquiridos por los que hubieren sido objeto de enajenación, con actualización en su caso en función del IPC desde la venta hasta la entrega a las reservatarias; y que, respecto de los demás bienes del a herencia de D. Jose Miguel no reservables, se declare que sus tres hijas no deben recibir de su padre menos que su segunda esposa, mandando que la herencia del mismo sea repartida por cuartas e iguales partes entre todas la litigantes; y condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas procesales.

En fundamento de tal petición, las actoras relatan que sus finados padres contrajeron primeras nupcias en Bilbao el día 24-7- 1962; que, ostentando vecindad civil navarra, otorgaron testamento de hermandad regulado en la legislación civil propia de dicho territorio por el que se instituyeron mutua y recíprocamente herederos universales; que fallecida la esposa el día 9-3-1991, D. Jose Miguel procedió a la aceptación de herencia de aquélla por escritura pública de 3-5-1991, en la que se hacia manifestación e inventario de bienes del matrimonio y se adjudicó una mitad de los mismos por disolución y liquidación de la sociedad de conquistas y la otra mitad por herencia de su esposa; que de los bienes así adquiridos, enajenó tres de ellos, de tal forma que tan sólo quedan en la actualidad los dos que se describen en la demanda. Como datos igualmente relevantes, las actoras señalan, igualmente, que su padre contrajo matrimonio en segundas nupcias con Dª Amelia el día 3-6-2000, estado en que otorgó el testamento impugnado en el que, respetando tan sólo la legitima formal navarra, lega a su segunda esposa todas las participaciones propiedad del testador en Formularios Aragoneses SL, con prohibición de disponer para que al fallecimiento de la legataria pasen las mismas a sus hijas por partes iguales entre ellas; asimismo, lega a su segunda esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes, y nombra herederas universales por iguales partes en el remanente a sus tres hijas del primer matrimonio. D. Jose Miguel fallece, vigente el testamento, el día 19-4-2004.

A su juicio, dichas disposiciones conculcan las limitaciones a la libertad de disponer que el derecho civil navarro...

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