SAP Guadalajara 167/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:343
Número de Recurso201/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100209

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000404 /2006

RECURRENTE: Rita

Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: CARLOS LOPE GUERRA

RECURRIDO/A: DESARROLLOS URBANÍSTICOS OROVAL, S.L.

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: RICARDO REDONDO BRIONES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 167/07

En Guadalajara, a veinte de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 404/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 (antiguo Mixto 8) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 201/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Rita representada por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistida por el Letrado D. CARLOS LOPE GUERRA, y como parte apelada DESARROLLOS URBANÍSTICOS OROVAL, S.L. representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. RICARDO REDONDO BRIONES, sobre resolución de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Desarrollos Urbanísticos Oroval S.L. representada por la Procuradora Dª Maria del Carmen López Muñoz contra Dª Rita, representada por la Procuradora Dª Maria Jesús de Irizar Ortega debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, principal de la localidad de Guadalajara, condenando a la demandada a que desalojen y dejen vacua, expedita y a disposición y a disposición de la parte actora el referido inmueble, apercibiéndola de lanzamiento en caso contrario, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Rita, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, en primer lugar, por la parte recurrente la cuantía litigiosa, fijada por la demandante en el importe de una anualidad de renta; invocando que, reclamándose en el presente juicio de desahucio la recuperación de la posesión de la vivienda arrendada, deberá estarse al valor de esta, por remisión del último inciso de la regla 9ª del art. 251 L.E.C. a la 3ª del mismo precepto, la cual, a su vez, declara aplicable la del párrafo precedente, que dispone que, cuando se interesa la condena de dar bienes muebles o inmuebles, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de los de igual clase. Planteada así la cuestión, es de indicar que, aunque es cierto que la doctrina de las diversas Audiencias no es uniforme sobre la interpretación que ha de darse a la citada regla 9º, comparte este Tribunal el criterio de la Juzgadora a quo, relativo a que, deduciéndose demanda de resolución de un contrato de arrendamiento por expiración del plazo establecido en él, resulta aplicable la previsión general que, en materia arrendaticia, fija la cuantía en el monto de una anualidad de renta, aún cuando dicha resolución negocial, pedimento principal de la acción ejercitada, comporte, como consecuencia, la restitución de la posesión inmediata de la finca arrendada, que detentaba el arrendatario, frente al derecho de posesión mediata, que continuaba ostentando el propietario arrendador. En dicho sentido se pronuncia, entre otras, la S.A.P. Zaragoza, Sección 5ª de 23-1-2007, la cual apuntó que, dependiendo de lo que se considere constituye el objeto del procedimiento, se podría llegar a una conclusión distinta, pues, si se entiende que lo es la posesión del objeto del contrato, la cuantía vendría determinada por el valor del inmueble, pero si, por el contrario, se considera que lo es la resolución del contrato, la cuantía sería la de una anualidad de la renta; añadiendo que, en definitiva, se trata de un problema que no queda bien resuelto en el texto legal citado; argumentando la mencionada sentencia que la mayor parte de la Jurisprudencia menor dictada en estos supuestos considera que, con independencia de las consecuencias finales del pronunciamiento, lo que realmente se pretende es la resolución del contrato, por lo que ha de estarse a la regla general, por otra parte, tan arraigada ya en nuestro Ordenamiento jurídico, de que la cuantía de estos procedimientos es la constituida por una anualidad de la renta; añadiendo que la otra posible solución aparece desorbitada, más aún si se valora que, a tenor del art. 250.1.1º L.E.C. la acción de desahucio basada en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, debe tramitarse como juicio verbal, procedimiento que, en otros casos, se limita por razón de la cuantía a reclamaciones no importantes, según se dispone en el punto segundo del señalado artículo 250, por lo que constituiría un cierto contrasentido que, siendo esta la tramitación aplicable, su cuantía pudiera ser normalmente más elevada que la propia de un declarativo ordinario; cabiendo añadir que el artículo 249.1.6º L.E.C. incardina todas las materias que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles en el cauce del juicio ordinario, con excepción precisamente de las de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, exclusión que tiene su fundamento en la ausencia de complejidad de las resoluciones contractuales basadas en las citadas causas. En parecida línea, S.A.P. Barcelona, Sección 4ª, 21-10-2003, que señaló que el último inciso del precepto que nos ocupa ha sido interpretado en el sentido de que sólo es aplicable a aquellos supuestos en que la recuperación de la posesión sea el objeto directo e inmediato del proceso, no cuando sea un efecto derivado del pronunciamiento principal del mismo, por ejemplo, de la resolución del contrato. Por otro lado, es de precisar que, si bien la cuestión no ha sido objeto de examen por la doctrina del T.S., nuestro Alto Tribunal sí se ha pronunciado en el sentido de que, al determinar la cuantía litigiosa, no cabe confundir el objeto del proceso, delimitado por los términos de la demanda y en su caso de la reconvención, con las eventuales consecuencias y repercusiones extraprocesales derivadas de una estimación o desestimación de las pretensiones formuladas en aquéllas, A. T.S. 30-5-2000 que glosa los 27-1-1994, 14-3-1995, que distinguió entre el coste de demolición de lo indebidamente edificado, determinante de la cuantía, y valor o coste de la edificación a demoler y A. T.S. 23-1-1994, que diferenció entre cuantía de un pleito sobre acción negatoria de servidumbre y las repercusiones ulteriores de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 59/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • March 22, 2013
    ...mensual como anual, se puede entender que en realidad el periodo es mensual en función del pago mensual de las rentas. La SAP de Guadalajara de 20 de julio de 2007, señala "que si fue pactado el pago de la renta por meses en el contrato litigioso, la tácita reconducción operará también por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR