SAP Toledo 20/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2008:87
Número de Recurso240/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00020/2008

Rollo Núm................. 240/2.007.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm...... 314/2.006.-

SENTENCIA NÚM. 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 240 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 314/06, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Ipiña Morón; y como apelados D. Jesús Manuel y Dª Melisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gaña Poyan y defendidos por el Letrado Sr. Gómez de las Heras Martín-Maestro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 19 de enero de 2.007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta pro D. Benito, representado pro el Procurador D. Francisco Javier Martín Santacruz y asistida del Letrado D. Adolfo Ipiña Morón contra D. Jesús Manuel y Dª Melisa, representados por el Procurador Dª Marta Isabel Pérez Alonso y asistidos del Letrado D. Luis Gómez de las Heras debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos declarativos y de condena contra ellos dirigidos con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señalábamos en nuestra sentencia de 20-10-05 que la acción de deslinde como expresión procesal del derecho que a todo propietario concede el art. 384 del CC, constituye una facultad complementaria del dominio (y por ende de la acción declarativa del mismo) que persigue la individualización de la finca sometida a aquél fijando sus límites exactos a fin de evitar intromisiones o perturbaciones de los propietarios de predios colindantes, siendo presupuesto o requisito esencial de dicha acción la confusión o definición de límites en la zona de tangencia de las fincas litigiosas, de manera que no se tenga un conocimiento físico de la línea perimetral de cada propiedad, dando lugar a un estado de incertidumbre sobre su efectiva extensión superficial y a la llamada posesión promiscua entre los colindantes, por lo que la pretensión de deslinde será viable si los inmuebles no se encuentran debidamente delimitados, a través de una manifestación del estado posesorio en el que se encuentran las partes, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fondo. El objeto del deslinde es, por lo tanto, la determinación real del terreno donde tal derecho ha de ejercitarse, precisando una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica (en igual sentido las SS.TS. 25 mayo de 1974, 27 abril 1981, 20 enero 1983, 18 abril 1984, 20 junio 1986, 3 noviembre 1989, 14 octubre 1991, 6 julio 1992 y 21 junio 1997 ).

También señalábamos en nuestra sentencia de 2 de junio de 1999 que tiene declarado reiterada jurisprudencia (como la de la STS de 14-10-91, con cita de otras muchas), que la acción de deslinde es la procedente cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad...

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