SAP Zaragoza 495/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:APZ:2007:2136
Número de Recurso31/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00495/2007

SENTENCIA núm. 495/2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Dª MARIA ANGELES PARRA LUCAN

En ZARAGOZA, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000154/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000031 /2007, en los que aparece como parte apelantes-demandantes AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) asistida por el ABOGADO DEL ESTADO; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), asistida del LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL, en los que aparece como demandantes las partes no personadas ni opuestas al recurso: FAGOR AUTOMATION S.C.L. representado por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras, la entidad BANKINTER S.A., representado por el Procuradora Dª Emilia Boch Irribarren; la empresa FAYOS DURAN S.L., representada por el Procurador D. Juan Luis Sanagustin Medina; la entidad ATHADER S.L., representada por la Procuradora Dª Maria de los Angeles Prieto Sogo; la empresa MECANICAS DE PRECISION MVM S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto; la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador D. Jose Alfonso Lozano Velez de Mendizábal; contra el apelado-demandado NOVA AUTOMATIZACION INDUSTRIAL, S.L. representado por el Procurador D. MARCIAL JOSE BIBIAN FIERRO y dirigida por el letrado D. JORGE RONDA BENITO, contra el apelado-demandado ADMINISTRADOR CONCURSAL actuando en calidad de Administradora Dª Isabel y contra FOGASA - FONDO DE GARANTÍA SALARIAL--, no opuesto, ni personado en esta instancia; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES PARRA LUCAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de octubre de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda de impugnación del informe de la Administración Concursal interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debo ratificar el informe reseñado en relación al crédito de la parte impugnante.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T.) y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso únicamente NOVOA AUTOMATITACION INDUSTRIAL S.L. y Dª Isabel en calidad de Administradora Concursal, no haciéndolo las demás partes; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, se personaron en esta instancia la TGSS, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; la empresa NOVOA AUTOMATIZACION INDUSTRIAL S.L., Dª Isabel en calidad de Administradora Concursal.

Transcurrido el plazo sin que las demás partes se personaran, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2007

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formulan sendos recursos de apelación dirigidos ambos al reconocimiento de sus respectivos créditos en la lista formulada por el administrador concursal.

Recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social impugnó la cuantía y la calificación de sus créditos tal y como fueron fijados en el informe del administrador concursal de 16 de mayo de 2005. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza se estimó parcialmente la demanda de impugnación acordando incrementar el crédito de la demandante en la cuantía de 1096,99 euros correspondiente a los seguros sociales del mes de diciembre de 2004, pero debiendo realizarse la calificación en virtud de los parámetros incluidos en la propia sentencia y, en concreto, para la cuantificación de los créditos del art. 91.4 LC estableciendo que debían excluirse los créditos del art. 91.2 y los subordinados, siendo subordinados los recargos practicados por la demandante. Formalizada protesta por la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos de la futura apelación, esta se presenta el 29 de septiembre de 2006 una vez dictado el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de 5 de julio de 2006 por el que se aprueba el plan de liquidación.

En su recurso de apelación, la Tesorería General de la Seguridad Social reitera su disconformidad con la cuantía del crédito que ha de serle reconocido y su disconformidad con la calificación que ha de darse a los recargos y con la forma en que debe calcularse la cuota del cincuenta por ciento establecida en el art. 91.4 LC.

TERCERO

Por lo que se refiere a la cuantía, reitera la Tesorería General de la Seguridad Social como ya hizo en su impugnación a la cuantía del informe del administrador concursal que debe tenerse en cuenta, conforme a lo dispuesto en el art. 86.2 LC, la cuantía reconocida en la certificación administrativa. En el presente caso, la administración concursal, al elaborar el informe, ya tuvo en cuenta la cuantía de la certificación presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social impugnó el informe de la administración basándose en una segunda certificación que había emitido con posterioridad y pretende que, por aplicación del art. 86.2 se atienda necesariamente a la segunda certificación y señala que, en todo caso, es la administración concursal la que debería impugnar esa cuantía.

El motivo del recurso no debe prosperar. Ciertamente que el art. 86.2 impone a la administración concursal que añada en la lista de acreedores los créditos reconocidos por certificación administrativa, y así lo hizo con los créditos certificados por la Tesorería General de la Seguridad Social. La administración concursal puede impugnar antes de emitir su informe el acto administrativo a través de los cauces específicos. En este caso la segunda certificación se emite una vez que se ha elaborado el informe de la administración, cumpliendo lo dispuesto en el art. 86.2. La segunda certificación se presenta en la impugnación y se pretende que sustituya a la primera, que se tuvo en cuenta para elaborar el informe, por lo que es la propia Tesorería General de la Seguridad Social la que debe acreditar en qué conceptos han variado las partidas incluidas en su certificación inicial. Esta Sala entiende que acierta el juzgador al considerar que es la Tesorería General de la Seguridad Social la que en las circunstancias del caso, una vez elaborado el informe, debe justificar en qué conceptos han variado las partidas incluidas en la certificación inicial y en la presentada en la impugnación. Al no dar razón de la discrepancia en el presente recurso, el motivo debe ser desestimado, sin que pueda entenderse incumplido el invocado art. 86.2, pues el informe incluyó los créditos reconocidos por la certificación presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social. El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala en la sentencia de 16 de junio de 2006.

CUARTO

La sentencia recurrida entiende que para determinar el importe del crédito con privilegio general del art. 91.4 LC correspondiente a la Tesorería General de la Seguridad Social deben excluirse los créditos del art. 91.2 y los subordinados. Reiterando el criterio mantenido en la fase común, la Tesorería General de la Seguridad Social impugna este criterio y sostiene que debe tomarse como base la cuantía total del crédito que ostenta este organismo, con el límite del cincuenta por ciento. No compartimos esta tesis.

El criterio del juzgador coincide con el que ha mantenido ya en ocasiones anteriores esta Sala (por ejemplo, sentencia de 16 de junio de 2006 ), y con el que de forma mayoritaria se está imponiendo en otras Audiencias Provinciales (entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 7 de abril de 2006, de 10 de abril de 2006, de 19 de diciembre de 2006, sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 19 de enero de 2006, de 12 de diciembre de 2006 ).

Aun cuando es cierto que el tenor literal del art. 91.4 permitiría apoyar la interpretación de la...

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