SAP A Coruña 78/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2008:384
Número de Recurso342/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 342 de 2007, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Carballo, ante el que se tramitaron bajo el número 306/2005, en los que son parte, como apelante, la demandante DOÑA Rita, mayor de edad, vecina de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en la RUA000, NUM000, NUM001 NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el Procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigida por el Abogado don Francisco-Javier López Álvarez; y como apelados, los demandados "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 12-14, con número de identificación fiscal A-78.520.293, representada por el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección del Abogado don José-Manuel González-Novo Martínez; y DON Cesar, mayor de edad, vecino de Laxe (La Coruña), con domicilio en la calle Alfredo Brañas, carretera de Buño a Laxe, kilómetro 21,600, titular del negocio que gira en el tráfico comercial con el nombre de "Estación de Servicio Santa Rosa", provisto del documento nacional de identidad número NUM004, que no se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre indemnización de años y perjuicios ocasionados a un automóvil al suministrarle gasolina en lugar de gasoil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 20 de marzo de 2006, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeiras, en nombre y representación de Dª Rita, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la E.S. Sta Rosa y a la aseguradora AEGÓN S.A. de los pedimentos frente a ellas deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la actora."

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Rita, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Reale Seguros Generales, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 7 de junio de 2007 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 18 de junio de 2007, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 4 de julio de 2007 se registraron bajo el número 342/2007, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de doña Rita, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de "Reale Seguros Generales, S.A.", en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Cesar se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de febrero de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Sobre las 18:08 horas del día 30 de mayo de 2004 el hijo de doña Rita, conduciendo el vehículo propiedad de ésta, un Audi TDI, repostó en la "Estación de Servicio Santa Rosa". Pese a que el vehículo tiene un motor diesel, se le suministró gasolina de 95 octanos.

  2. - Como consecuencia de rellenar con un combustible inadecuado, el turismo sufrió una avería, siendo preciso llevarlo en una grúa hasta un taller, y abonando doña Rita la cantidad de 580,87 euros por la reparación.

  3. - Doña Rita formuló la demanda origen de las actuaciones que ahora se revisan, contra la citada gasolinera, así como contra "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" (actualmente "Reale Seguros Generales, S.A."), en reclamación de la mencionada cantidad.

  4. - Convocadas las partes a juicio verbal, por "Reale Seguros Generales, S.A." se opuso a la demanda invocando que los pasillos de los surtidores de uno y otro tipo de combustible están perfectamente diferenciados; que en la póliza de seguros se pactó una franquicia de 300,50 euros; y que la reparación incluye piezas que no son consecuencia del suministro erróneo, sino del desgaste ordinario del vehículo, siendo la cuantía correcta la de 165,51 euros.

  5. - El Juzgado, tras las correspondiente tramitación, dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la demandante, por considerar que debía atribuirse la culpa exclusiva en el error en el suministro de carburante al conductor del turismo, al haberse ubicado en un pasillo cuyos surtidores eran de gasolina, pese a estar perfectamente señalizados. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandante.

TERCERO

El recurso se fundamenta, en primer lugar, en negar la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la recurrente, y atribuírsela en exclusiva al empleado de la gasolinera, al haber suministrado gasolina a un vehículo de gasoil. El motivo ha de ser estimado parcialmente.

Es evidente que se está ejercitando una acción basada en el artículo 1.903 del Código Civil, por culpa "in vigilando" o "in eligendo", por una supuesta actuación culposa del dependiente de la persona a quien se imputa esa responsabilidad directa. Y acumuladamente se ejercita contra "Reale Seguros Generales, S.A." la acción directa que confiere el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

Aunque parezca ocioso a estas alturas, es preciso recordar que para la prosperabilidad de una acción basada en la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (negligencia del empleado de la gasolinera), deben concurrir los clásicos cuatro requisitos: 1º.- Con carácter subjetivo, consistente en una acción u omisión antijurídica por parte del empleado. Debe significarse que corresponde en todo caso al actor acreditar la acción u omisión en que ha incurrido dicho empleado, conforme a la distribución general de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ts. 14 de febrero de 1980 (Ar. 516)]. 2º.- El dolo o culpa de éste; sin que en este caso sea aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba por la realización de una actividad de riesgo. No resulta aplicable sin más en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo, como parece pretenderse. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 17 de julio de 2003 (Ar. 6575)]. Es doctrina...

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