SAP A Coruña 44/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2008:399
Número de Recurso301/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003272

Rollo: 301/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2003

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de FERROL

Deliberación el día: 15 de enero de 2008

N Ú M E R O 44/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 301/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 79/03, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo la cuantía del procedimiento 53.044

euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Nuria, representada por el procurador Sr. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y como apelado MERCURIO S.A., RIAS ALTAS S.A. Y DON Humberto.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 30 de noviembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Nuria, contra don Humberto, la entidad RIALSA S.A. Y MERCURIO S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de mil ciento treinta y un euros con cuarenta y cinco céntimos (1131,45). Incrementada con relación a la entidad aseguradora demandada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de DOÑA Nuria, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de enero de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar la cuestión litigiosa resulta conveniente exponer los antecedentes del presente asunto hasta llegar al recurso de apelación, y, en concreto los siguientes:

  1. ) En escrito de demanda, presentada con fecha 19 de febrero de 2003, la representación procesal de Doña Nuria solicitó la condena de D. Humberto, la mercantil Rialsa y la compañía de seguros Mercurio S.A., a abonar a la actora la suma de 53.044 euros, así como la codemandada la aseguradora a abonar a la demandante los intereses contemplados en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sobre la cantidad reclamada como principal, a contar desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su completo pago. Las referidas peticiones se fundamentan en los siguientes hechos:

    1. En fecha 11 de julio de 2001 la actora viajaba como pasajera del autobús, matrícula C-8957-CC, propiedad de la empresa Rialsa, que hacía el trayecto Valdoviño-Ferrol y hacia las 16,30 horas, cuando se disponía a apearse del autobús una vez que este se detuvo en la parada existente en el lugar denominado "Alto del Castaño", perteneciente al municipio de Narón, el chofer del autocar, el demandado D. Humberto, inició súbitamente la marcha, cuando Doña Nuria no había finalizado aún la acción de descender del vehículo, precipitando su caída al perder el equilibrio desde la altura del penúltimo estribo del autocar, golpeándose contra el suelo.

    2. Como consecuencia del accidente la demandante sufrió lesiones de las que curó a los 30 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, quedándole como secuelas de carácter permanente, según informe de 26 de julio de 2002 del doctor Oscar, especialista en traumatología y ortopedia; 1. Síndrome postraumático cervical 2. Rigidez cervical con limitación de los movimientos de rotación y flexo extensión 3. Coxigodinia y contractura lumbar postraumática; y según informe del médico de cabecera Dr. Lucas 4. Síndrome depresivo postraumático. Dichas dolencias que le vienen aquejando desde la fecha del accidente limitan considerablemente sus actividades cotidianas, impidiéndole hacer las labores del hogar, incluso agacharse, coger pequeños pesos y conducir, y además se ve imposibilitada para atender debidamente a su madre de 77 años, que vive con ella y su marido, como lo venían haciendo con anterioridad al accidente, por lo que puede equipararse la situación de esta persona anciana por analogía con la situación descrita en el factor de corrección relativa a los "perjuicios morales de familiares" contenido en la tabla VI del baremo del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

    3. La cantidad reclamada es resultado de la suma de las reclamadas por los siguientes conceptos: 27.540 euros por 28 puntos a razón de 983,56 euros, correspondientes a las secuelas; de 2754 euros del 10% de factor de corrección de la anterior cantidad; 9600 euros por incapacidad permanente parcial, derivada de la concurrencia de secuelas permanentes que limitan parcialmente la ocupación habitual; 12.000 euros de perjuicios morales de familiares; y 1030,60 euros por incapacidad temporal; y 120 euros, factura del traumatólogo Don. Oscar.

    Por los mismos hechos la actora interpuso reclamación contra la aseguradora Mercurio SA, compañía con la que tiene concertado el seguro obligatorio de viajeros la empresa Rialsa, en solicitud de la indemnización correspondiente de conformidad con el baremo contenido en el reglamento del seguro obligatorio de viajeros.

  2. ) En escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de Rias altas SA y de D. Humberto, se opuso a la demanda, alegando, en cuanto tiene trascendencia para el recurso de apelación, las siguientes razones:

    1. El siniestro origen de este procedimiento se debió a circunstancias ajenas al conductor del autobús, quien el día del accidente conducía en forma debida y con toda diligencia y atención, produciéndose la caída de la demandante cuando ésta se encontraba bajando del autobús en una parada, previa detención total del autobús. Esto es, en la caída sufrida por la actora no tuvo intervención alguna el conductor del autobús sino que fue la negligencia de esta quien originó su propia caída. Por lo tanto no existe culpa o negligencia alguna generadora de la obligación que se les reclama a todos los demandados, pues la responsabilidad de estos trae causa indudable de la responsabilidad de dicho conductor codemandado que, en este caso, no existe.

    2. No obstante lo anterior, no puede aceptarse, por irreal y excesivo, el contenido económico de la reclamación. De los documentos que se acompañan por la demandante al escrito rector, no existe justificación desde un punto de vista médico que permita respaldar la elevadísima cifra dineraria que pretende percibir la actora por el accidente objeto de este procedimiento; sin olvidar, en todo caso, la situación física anterior y la edad de Doña Nuria quien, previamente al siniestro, presenta numerosos problemas de salud, por lo que es claro que aún cuando la caída sufrida en el accidente pudiese haber agravado su situación, habría de valorarse en todo caso su estado físico previo. Además ha de tenerse en cuenta el informe del forense del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ferrol, elaborado en el juicio de faltas tramitado por este siniestro con el nº 276/2001, en que fue absuelto el conductor, en el que se señala como única secuela "lumbalgia", que tiene una puntación de entre 2 y 12 puntos.

    3. En este caso, es obvio que produciéndose el accidente cuando el autobús se encontraba totalmente detenido en la parada, no puede considerarse "accidente de circulación", es decir no puede ser entendido como hecho derivado de la circulación de un vehículo de motor, y, por ello, su resultado lesivo, no se encuentra cubierto por el seguros obligatorio que ampara tales eventos, sino por el seguro obligatorio de viajeros que ampara a todo usuario del transporte público.

  3. ) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol de fecha 30 de marzo de 2004, recaída en los autos de juicio ordinario nº 186/2002, seguidos por demanda de Doña Nuria contra seguros Mercurio SA, que tenía concertado seguro obligatorio de viajeros del autobús en el que sufrió el accidente la actora, en que se reclamaba la suma de 8714,68 euros de principal - Las lesiones permanentes o secuelas sufridas por la actora, consistentes en artrosis lumbosacra de origen traumático y síndrome vertiginoso residual, han sido encardinadas en las categorías décima y decimotercera del Anexo del Reglamento del Seguro obligatorio de viajeros, correspondiéndole una indemnización de 2704,5 euros y 6010,12 euros-, 1377,47 euros, en concepto de gastos de asistencia sanitaria y transporte, más los intereses del art. 20 de la LCS, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda, condenando a seguros Mercurio SA a indemnizar a la actora la cantidad de 5423,38 euros, más los intereses del art. 20 LCS.

    Como hechos probados se hacen constar en la referida resolución: "(1) con fecha 11 de julio de 2001, sobre las 16,30 horas Doña Nuria sufrió una caída cuando se disponía a apearse del autobús, al detenerse éste en la parada existente en el lugar denominado Alto del Castaño (2) La caída se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR