SAP A Coruña 48/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2008:415
Número de Recurso695/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0002159

Rollo: 695/06

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 26 de junio de 2007

N Ú M E R O 48/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente.

  2. JULIO TASENDE CALVO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a seis de febrero de 2008

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 160/04, sobre nulidad de contrato, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandantes-apelados, D. Juan Antonio y Dña. Leticia ; como demandada-apelante, la entidad BANCO SANTADER CENTRAL HISPANO (BSCH); y, también como demandada, la entidad VASCODEGAMA PROMOTIONS, S.A., declarada en situación de rebeldía procesal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por D. Juan Antonio y DÑA. Leticia contra las entidades VASCODEGAMA PROMOTIONS S.A. y BANCO SANTANER CENTRAL HISPANO, por lo que

  1. Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de "compraventa de derecho y ocupación en complejos parahoteleros" de fecha 25 de enero de 2002 y celebrado por los actores con Vascodegama Promotions S.A., así como del contrato conexo de financiación celebrado con el BSCH,

  2. Condeno al Banco Santander Central Hispano a que lleve a cabo la cancelación de los datos de D. Juan Antonio, obrantes en el Registro denominado ASNEF.

  3. Condeno a la entidad VASCODEGAMA PROMOTIONS S.A. a abonar a las costas causadas en la representación y defensa de la parte actora.

Desestimo el resto de las pretensiones formuladas por las partes litigantes en estas actuaciones".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad codemandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 695/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de junio de 2007.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato denominado "de afiliación a Discovery Club Plus" firmado con fecha 25 de enero de 2002 entre los demandantes y la codemandada declarada en rebeldía procesal, VASCODEGAMA PROMOTIONS S.A., en la consideración de que el mismo no contiene los requisitos establecidos en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, relativos a la concreción del inmueble y del tiempo, y apreciando la existencia de un dolo invalidante en la actuación de dicha entidad. Y, en consecuencia, en aplicación de lo establecido en los artículos 14 y siguientes de la ley 7/1995 de Crédito al Consumo, en su redacción vigente con anterioridad a la reforma por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, declara también la nulidad del contrato conexo de financiación celebrado con BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se insiste en las alegaciones efectuadas en la instancia acerca de que el primero de esos contratos no se trataría de un contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles sujeto a dicha Ley, sino de adscripción a un programa vacacional.

Según dispone el artículo 1.1 "el objeto de esta Ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios". En el apartado 6 del mismo artículo se establece: "Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período o período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho. Y, seguidamente, en el apartado 7, que "el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".

A la vista de tales preceptos ha de entenderse que el contrato de autos no es incardinable en el ámbito objetivo de esta Ley, ya que los derechos de ocupación que según el mismo se adquirirían no se refieren a un inmueble determinado o determinable, en un edificio o conjunto inmobiliario concreto, ni tampoco a un período de tiempo anual determinado o determinable, siendo además su duración de 34 semanas. En un supuesto similar señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de 18 de julio de 2005 : "Como se ve, se atribuye el derecho con relación a un complejo determinado (el Hotel La Quinta Park) para dos de las semanas adquiridas, pero sin hacer determinación alguna respecto de las otras dos, ni especificarse el complejo a utilizar en éstas, ni tampoco se contempla un periodo fijo y determinado para hacer uso del alojamiento, disponiendo, además, de un plazo de treinta y cinco semanas para utilizar el derecho, otorgándose por otro lado determinados descuentos en otros hoteles y restaurantes; en definitiva y como ya ha señalado esta Audiencia en otras ocasiones contemplando contratos similares (sentencias de la Sección 3ª de doce de noviembre de dos mil cuatro, tres de octubre de dos mil tres y diecisiete de enero de dos mil tres, por ejemplo) no se trata de contratos sujetos a la mencionada Ley, pues ni se atribuye un derecho real o personal de disfrute sobre un inmueble determinable, relativo a un período igualmente determinado o determinable, ni concurre la exigencia que la Ley especial impone de tener el aprovechamiento un período inferior de tres años (arts. 1 y 3 de la misma) sin que tampoco puedan asimilarse al supuesto contemplado en su art. 1.6, sujeto también a sus disposiciones, relativo a los arrendamientos de bienes inmuebles vacacionales por temporada que tenga por objeto más de tres (...) Lo anterior no significa, si embargo, que la resolución no sea procedente en función...

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