SAP A Coruña 74/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2008:474
Número de Recurso398/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00074/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003561

Rollo: 398/07 -MC-

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000795 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de FERROL

Deliberación el día: 12 de febrero de 2008

N Ú M E R O 74/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 398/07 -E- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil num. 795/06, sobre "Reclamación de cantidad por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 738,55 Euros, seguido entre partes: Como APELANTES: SOCIEDAD DE CAZA FERREIRA TECOR SOCIETARIO C-10.1555 y MUTUASPORT; como APELADO: DON Francisco, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 20 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Artabe Santalla, en nombre y representación de don Francisco, debo declarar y declaro que los demandados Mutuasport y la Sociedad de Caza Ferreira, Tecor Societario C.10.155 están obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados, condenándose a los mismos a estar y a pasar por la anterior declaración, y a abonar a Don Francisco la cantidad de 738,55 euros. Con expresa imposición de costas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de febrero de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ferrol, de fecha 20 de marzo de 2007 acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por el representante legal de Don Francisco, declarando que los demandados Mutuasport y la Sociedad de Caza Ferreira, Tecor Societario C-10.155 están obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados, condenándoles a abonar al actor la cantidad de 738,55 euros. La referida indemnización se corresponde con los daños sufridos por el turismo Wolswagen Polo, matrícula Y-....-YX, propiedad del actor, sobre las 5,30 horas del día 5 de mayo de 2006, cuando a la altura del punto kilométrico 7 de la carretera CP-AC 7601, colisionó con un corzo que irrumpió en la vía, procedente del terreno de la sociedad de caza demandada.

La referida resolución considera de aplicación al caso el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia de 25 de junio de 2005, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 6/2006 que, según se dice en el fundamento de derecho segundo, "... ha venido a introducir un supuesto de responsabilidad objetiva: los titulares del aprovechamiento cinegético responden de los daños y lesiones causados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos, presumiéndose dicha procedencia respecto del terreno cinegético más próximo al lugar en que se hubiera producido el daño. Por lo que no discutiéndose la forma en la que se produjo el accidente, al interrumpir un corzo en la carretera procedente del terreno de la sociedad de caza, ni impugnarse el importe de los daños, procede estimar la demanda...". Si bien se añade en dicho fundamento jurídico que "... aún defendiendo la aplicación de la norma estatal - Disposición Adicional novena de la Ley 17/2005 -, también habría de responder la sociedad de caza demandada de los daños ocasionados, ya que acreditado que los daños fueron ocasionados cuando un corzo invadió la carretera por la que circulaba el actor procedente de los terrenos acotados de la sociedad de caza, es claro que ha existido una « negligencia en la conservación del terreno acotado»"

SEGUNDO

Indiscutida la aplicación de la disposición adicional novena de la LTCVMSV al accidente litigioso, acaecido en el período intermedio entre la entrada en vigor de este precepto y la de la Ley autonómica 6/2006, de 23 de octubre, cuyo art. 2.4 modifica el citado art. 23 de la Ley de Caza de Galicia, disponiendo, en su apartado 1, que "En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto", y, en el apartado 2, que "Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas", de acuerdo con lo ya resuelto en el acuerdo no jurisdiccional adoptado el 5 de julio de 2007 por el Pleno de la Junta de Magistrados de las Secciones especializadas en el orden civil de la Audiencia Provincial de A Coruña, con el fin de unificar criterios en la materia litigiosa, en el sentido de que procede la aplicación inmediata del régimen dimanante de la expresada disposición adicional novena de la LTCVMSV, tras su entrada en vigor, en lugar del derivado del art. 23 de la Ley de Caza de Galicia en su anterior redacción, vigente en el momento de producirse el siniestro, interpretación posteriormente recogida en nuestras Sentencias de 6 de noviembre de 2007 y 10 y 24 de enero de 2008, procede examinar la responsabilidad civil derivada del accidente litigioso de acuerdo con el régimen jurídico instaurado por la norma estatal, cuyo contenido ha sido reproducido anteriormente.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2007 (Rollo 150/07) y de 22 de enero de 2008 "Esta disposición introduce una importante modificación en el régimen específico de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas, ya que, además de contemplar, en su párrafo primero, el incumplimiento de las normas de circulación por el conductor del vehículo como causa de imputación a éste de la responsabilidad en el accidente, en una línea legislativa ya adelantada por la disposición adicional sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, establece, en su párrafo segundo, un sistema de responsabilidad subjetiva, basado en la culpa o negligencia de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y, subsidiariamente, de los propietarios de los terrenos acotados, por los daños personales y patrimoniales causados en estos siniestros, que viene a sustituir el sistema de responsabilidad objetiva, atenuada ya en la primera reforma citada, que regía la indemnización de los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de dichos terrenos hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, de acuerdo con la legislación estatal y autonómica reguladora de la caza entonces vigente (arts. 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y 23 de la Ley de Caza de Galicia) y que pervive en los demás casos de daños causados por dichas especies, esto es, los no producidos...

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