SAP Zaragoza 210/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2008:518
Número de Recurso443/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00210/2008

443/07

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS DIEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a once de abril de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001303/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, a los que ha

correspondido el Rollo 0000443 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Beatriz y D. Jose Ignacio representado por el procurador D.IGNACIO TARTON RAMIREZ, y asistido por el Letrado D.ALBERTO MARCOS

CARDONA GARCIA, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. representado por el procurador D.JOSE ALFONSO

LOZANO VELEZ, y asistido por el Letrado D.RAFAEL CASTELLANO LASA,y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sra.Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha quince de mayo de dos mil siete, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de Dª Beatriz y D. Jose Ignacio contra la entidad mercantil BBVA (Banco Bilbao Vizcaya, S.A) debo absolver y absuelvo a ésta libremente de la pretensión de la parte actora, a quien impongo las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Beatriz y Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio el día cuatro de octubre de dos mil siete, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, Y señalándose para discusión y votación el día ventiseis de febrero de dos mil ocho en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora formuló demanda solicitando la nulidad del contrato de fecha 23-3-00 suscrito con la parte demandada y aportado como doc nº 1 de la demanda, "contrato financiero acciones" o, subsidiariamente, la negligencia de la parte demandada, y en cualquiera de los casos la condena al pago de determinada cantidad, 2.151, 74 euros por diferencia entre la cantidad entregada y la obtenida por la cancelación anticipada del contrato, más 850,44 euros por intereses legales sobre el total entregado a la entidad financiera desde la fecha de inicio de la operación y su vencimiento y los intereses legales desde la interposición de la demanda. Basó la reclamación en que el consentimiento prestado adoleció de error o dolo al atribuir a la parte demandada que le informara de forma sesgada sobre las características reales y esenciales del contrato, encubriendo la causa real e ilícita de un producto de alto riesgo bajo la apariencia de un depósito a plazo, siendo los actores personas con un perfil con deseos de seguridad, con desequilibrio de las prestaciones, siendo además aconsejados para cancelar anticipadamente el contrato con la consiguiente pérdida de parte del capital y de los intereses y en base a los arts 1.254, 1.256, 1.258, 1.261, 1.265, 1.266, 1.269, 1.270, 1.274, 1.277,1.278 CC, art 7 CC, art 2.1c, art10 LGCU, art 5.4, art 8.2 LCGC.

Tras la oposición de la parte demandada recayó sentencia en la que se desestimó la demanda, resolución frente a la que la parte actora interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con la valoración efectuada de la prueba y alegando que se ha producido una inadecuada y/o inexistente aplicación de la norma.

SEGUNDO

En el recurso se alega por la parte apelante como primera cuestión (alegación segunda) que en la sentencia se recoge una definición del contrato y naturaleza, pero que no es aceptado por ella, pese a lo que indica esa resolución. La sentencia considera el contrato como uno de los conocidos genéricamente como financiero atípico, catalogado así por la CNMV, estimando que no hay discrepancias entre las partes respecto a que es un producto de inversión de alto riesgo. Pero cuando dicha resolución establece que hay conformidad entre las partes se refiere a las características del contrato que se han considerado en la demanda y no en la fecha de la contratación. Respecto a este último momento la sentencia parte de los hechos referidos por la parte actora, es decir, de la alegación de que hubo una divergencia entre la realidad del contrato y lo que las partes consideraban, un depósito a plazo y que sobre ello prestaron su consentimiento.

En la alegación tercera del recurso se hacen unas puntualizaciones respecto a la apreciación de la prueba. A estos efectos, se puede distinguir entre el momento de la contratación y el momento de la cancelación del contrato. Atendiendo a las declaraciones efectuadas en el juicio resulta que el demandado Don Jose Ignacio es el que acudía habitualmente a la sucursal bancaria en la que en la fecha del contrato se encontraba como director de la misma la persona que compareció al interrogatorio, resultando que la resolución recurrida refleja el contenido de las declaraciones, como la contradicción existente entre los actores que creyeron concertar un producto garantizado y sin riesgo y la declaración del demandado respecto a que aquellos conocían que era un contrato de opciones y que fueron advertidos del riesgo para el caso que las acciones bajaran de valor, conociendo las características de la inversión. Respecto a...

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