SAP Pontevedra 555/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2008:2490
Número de Recurso491/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución555/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00555/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 491/08

Asunto: ORDINARIO 510/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 555

En Pontevedra a ocho de octubre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 510/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 491/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Luis Enrique , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado:ALLIANZ, representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE RECUNA; ADIGNA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, no personada en esta alzada, sobre responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 16 abril 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Soutullo Crespo, en nombre y representación de D. Luis Enrique en representación de su hijo menor Alberto ) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adigna Sociedad Cooperativa Galega y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, representadas por la Procuradora Sra. Santos García, de los pedimentos frente a ellos deducidos.

Sin especial pronunciamiento sobre COSTAS."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, en que por el demandante, actuando en representación de su hijo menor, Alberto , nacido el 13-4-2002, se ejercita una acción de exigencia de responsabilidad contractual en reclamación de los daños corporales sufridos por el niño como consecuencia de la caída padecida, el día 30-8-2004, en el aula de preescolar o guardería del colegio "Abrente", del municipio de Sanxenxo, y golpearse contra el respaldo de una silla, ocasionándose lesiones en la cara, consistentes en dislaceración subcutánea del tejido adiposo facial de la mejilla derecha, que le ha acarreado una secuela de asimetría facial determinante de un perjuicio estético, dirigiendo el actor su pretensión resarcitoria contra la Sociedad Cooperativa propietaria del colegio y su entidad aseguradora, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el demandante al objeto de que su reclamación sea atendida.

En la resolución impugnada, la juzgadora de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en la consideración de calificar el siniestro como un caso fortuito que, a tenor de los términos del art. 1105 CC , exonera de responsabilidad a los demandados, al darse en el suceso la nota de imprevisibilidad.

Argumentado, al respecto, que cuando se produce la caída no se estaba realizando ninguna actividad de riesgo sino repartiendo en la clase la merienda a los niños, produciéndose la lesión al tropezar el menor con una silla del aula. Toda vez, una cosa es que deba mantenerse un control efectivo de los niños y otra que tal deber de vigilancia se extreme al punto de exigir que la cuidadora esté en condiciones de impedir que cualquier niño comience siquiera a correr, cuando para niños de tan corta edad el correr es una de sus actividades habituales y cotidianas y la única manera de impedirlo conllevaría una labor de inmovilización absolutamente desproporcionada.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor-recurrente alega en defensa de su posicionamiento que la jurisprudencia viene manteniendo la responsabilidad objetiva de los centros de enseñanza respecto de los daños causados a los alumnos, máxime cuando éstos no cumplen siquiera la edad de enseñanza obligatoria y,...

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