SAP Sevilla 600/2003, 18 de Noviembre de 2003
ECLI | ES:APSE:2003:4135 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 600/2003 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
ROLLO: 5056/03
PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
JUZGADO: SEVILLA 7
ASUNTO: FAMILIA
FALLO
REVOCATORIA
SENTENCIA NÚM. 600
ILTMOS. SRES.
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
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En Sevilla, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de separación nº 93/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sevilla, promovidos por Remedios contra Juan Enrique , siendo parte el Ministerio Fiscal; sobre separación matrimonial con medidas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por actora y demandada contra la sentencia en los mismos dictada en 13 de Mayo de 2.003.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Jesús Campos Moreno, en nombre y representación de doña Remedios contra D. Juan Enrique , debo declarar y declaro la separación matrimonial de ambos cónyuges litigantes, haciendo especial declaración de culpabilidad del demandado, y adoptando como medidas definitivas, como consecuencia de dicho pronunciamiento, los que se reflejan en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Todo ello sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes.
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de fecha 15 de Octubre de 2.003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 3 de Noviembre de 2.003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo . Sr. don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
PRIMERO: Frente a la sentencia de separación, que la acuerda con las medidas inherentes del art. 91 del código civil, recurren ambas partes, y desde luego con evidente razón porque la sentencia dictada por el juez del juzgado nº 7, de familia, es totalmente contraria a derecho, desde varios aspectos. De entrada dice estimar la demanda de separación, cuando en realidad la estimación es parcial, porque no se han concedido todas las medidas del referido precepto solicitadas, ya que al menos no se ha accedido, indebidamente como luego se verá, a la pensión compensatoria a favor de la esposa.
Recurre el esposo el pronunciamiento relativo a la declaración de especial culpabilidad que contiene el fallo, y ha de ser estimado tal motivo, porque el juez ha equivocado la redacción de la sentencia y ha violado el art. 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: en efecto, a la hora de decidir sobre la procedencia o no de la separación de los cónyuges debe efectuar un estudio de las causas de separación que contempla el art. 82 del código civil, y razonar si concurre alguna de ellas a cuyo amparo proceda decretar la separación de los cónyuges, sin que sea correcto incluir la fundamentación jurídica en el fallo; éste es una declaración de voluntad, como es bien sabido, de aquello que el tribunal manda y ordena en adecuada respuesta a la demanda de tutela judicial que se hace en la demanda y en coherencia y congruencia con la misma, sin que se deba explicitar en tal declaración las razones de la misma, máxime cuando, como en el supuesto de autos, carece de trascendencia, o al menos el juez no se la atribuye; tal ha sucedido cuando en el fallo manifiesta que hace declaración de especial culpabilidad; sin perjuicio de ello, no solo no queda probada la causa de separación que se dice, sino que, con nueva infracción del art. 209.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento...
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