SAP Pontevedra 218/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:797
Número de Recurso155/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00218/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155/2006

Asunto: SEPARACION 290/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 218

En PONTEVEDRA, a veinte de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000290/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo 0000155/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Marcelina representado por el procurador D. Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ, y como apelado-demandado: D. Pedro, representado por el procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. BEATRIZ CATOIRA MOTA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre separación, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marin, con fecha 6 julio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada en el presente procedimiento de separación, iniciado a instancia de Dña Marcelina contra D. Pedro, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA SEPARACION MATRIMONIAL de los expresados, con todas las consecuencias legales, entre ellas la revocación de poderes otorgados entre los cónyuges, y en especial:

Primero

Se atribuye la custodia de la hija menor, Esperanza, a la esposa manteniendo las restantes funciones derivadas de la patria potestad ambos cónyuges que ejercerán ésta conjuntamente, debiendo consultarse y cooperar en todo lo relativo al adecuado desarrollo de la menor.

Segundo

Se reconoce el derecho del padre a relacionarse con la menor sin fijación de régimen de visitas específico o supletorio en atención a la edad de ésta, próxima a la mayoría de edad, pudiendo comunicarse padre e hija cuando y con la frecuencia que ambos acuerden.

Tercero

Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre e hija menor.

Cuarto

En concepto de alimentos a favor de la hija común menor de edad, el padre contribuirá en la cantidad de 450 euros mensuales; todo ello sin perjuicio de la contribución a los gastos extraordinarios que pudieran generarse derivados de viajes, enfermedades o tratamientos médicos (incluidos los odontológicos) no cubiertos por seguro médico y cualesquiera otros que o bien por su naturaleza no sean habituales o bien por su cuantía superen, por un único concepto, la mitad de la pensión mensual, contribución que habrá de hacerse en proporción de 50% por cada progenitor. El pago de la cantidad establecida por alimentos mensuales lo será por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta señalada por la demandante en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el Organismo que lo sustituya. El pago de los gastos extraordinarios mencionados se hará previa justificación documental por parte del cónyuge custodio sin que ello implique la necesidad de un nuevo pronunciamiento judicial salvo desacuerdo sobre el importe.

Quinto

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial pactado y su sustitución por el de separación de bienes. Mientras la liquidación del mismo no tiene lugar, si a ello hubiere lugar, cada parte llevará a cabo la administración de los bienes comunes cuyo uso tenga atribuido, con obligación de rendir cuentas cuando para ello fuere requerida; cualquiera de las partes necesitará el consentimiento del otro, o autorización judicial para realizar actos de disposición y para los de gestión que excedan de la administración ordinaria sobre tales bienes.

Sexta

Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la demandante en cuantía de 200 euros mensuales, sujeta a actualización anual automática con arreglo al IPC y a ingresar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que mencionada en los antecedentes de hecho de la presente resolución y designada por la actora.

Séptima

Se deniega el derecho a indemnización a cargo del esposo y a favor de la esposa por disolución del actual régimen de separación de bienes vigente por capitulaciones entre las partes.

No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dña Marcelina, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por Dª Marcelina se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Separación nº 290/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín en cuanto al no otorgamiento de la pensión compensatoria en la cuantía que se había solicitado porque el demandado Sr. Pedro percibe una remuneración por su trabajo que ronda los 2.500 ¤ mensuales al margen de altas cantidades en concepto de sobresueldo como un porcentaje de las capturas en cada marea. Ello se puede apreciar además, por el ritmo de vida que llevaba la familia con cuatro hijos. La esposa carece de ingresos, ha dedicado su vida a la familia y cuenta con 50 años de edad. Solicita asimismo que se le conceda la indemnización del Art. 1438 del C. Civil por el trabajo prestado para la casa porque pactaron un régimen de separación de bienes en el año 2002, no coincidiendo este momento con el de la ruptura de la vida conyugal que tiene lugar en 2004.

A esta pretensión se opone D. Pedro aduciendo que la pensión compensatoria fijada en 200 euros es correcta porque su nivel de vida era medio, porque ha tenido que compra una nueva casa por la que paga una hipoteca elevada así como otro hijo, habiéndose favorecido a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales. La esposa se dedica y ha dedicado a labores agrícolas y de venta de vino. Por otra parte la vida familiar se rompe en el año 2002 y no en 2004 por más que hasta ese momento él continuase habitando en el mismo domicilio lo que excluye la pretensión indemnizatoria al amparo del Art. 1438.

SEGUNDO

La pensión compensatoria regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado artículo 97 del Código Civil . El desequilibrio económico entre los cónyuges se configura así como el presupuesto legal necesario para el nacimiento del derecho de uno de los cónyuges a percibir una pensión compensatoria del otro. Y tal desequilibrio ha de producirse precisamente con la ruptura de la convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si entonces no lo hubo. El presupuesto esencial para que proceda la pensión estriba en la desigualdad resultante de confrontar las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después del matrimonio y de la ruptura de la convivencia conyugal.

Para determinar la concurrencia de tal presupuesto legal se hace necesario confrontar o comparar, las condiciones de vida y los recursos económicos de que disponía el matrimonio para subvenir a sus necesidades y hacer frente a las cargas que pesaban sobre el mismo, con las condiciones y los recursos económicos de que va a poder disponer cada uno de los esposos a partir del momento de la ruptura matrimonial para seguir subviniendo a sus necesidades y hacer frente a las cargas que le incumban. Ello no obstante, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar matemáticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; inevitablemente no podrá ser así porque los gastos que genera una familia siempre son menores que cuanto se multiplica y son dos; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

TERCERO

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