SAP Barcelona 782/2004, 16 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2004
Número de resolución782/2004

SENTENCIA N ú m. 782

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 567/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de D. Juan Antonio , contra Dª. Guadalupe ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Junio de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Juan Antonio contra DOÑA Guadalupe : 1º debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actora la suma de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS -140.805,31- más intereses legales. 2º debo declarar y declaro la propiedad exclusiva a favor de DON Juan Antonio de los fondos de inversión FONCAIXA MIXTO 29 y FONCAIXA FUTURO 44 (ANTES FONDOS 22 y

04). Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones formuladas por el actor. Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta alzada.- Al amparo de los arts. 9 y ss. CF , la demanda rectora va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que: a) la demandada abone al actor, la suma de 140.805'31 euros (retirado por aquella de determinadas cuentas de titularidad conjunta, pero de la exclusiva propiedad del actor). b) se declare la propiedad exclusiva del actor de los fondos FONCAIXA MIXTO 29 y FINCAIXA FUTURO 44, por 55.707 y 53.523 euros respectivamente. c) se establezca una suma indemnizatoria, a favor del actor y a cargo de la demandada, de 120.202'42 euros, por la venta de la vivienda conyugal. A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando que podía disponer de la mitad de las cuentas (fondos y depósitos conjuntos, en copropiedad de los cónyuges), que la vivienda familiar era de su propiedad (siendo la voluntad de ambos que, salvo la vivienda de la C/ Entença cuya adquisición procedía de los ahorros de la demandada, todo lo que en el futuro adquiriesen fuera de ambos, con independencia de la procedencia de los fondos con que se adquiriera, en base a "donaciones mutuas verbales", lo que ha sido la práctica seguida por el matrimonio durante su convivencia, y deduce de una serie de actos propios que reseña, reveladores del ánimus donandi), que los fondos de inversión se constituyeron con dinero de su exclusiva propiedad, haciendo donación a su esposo de la mitad, con fundamento en la presunción de comunidad del arts. 21.3 y 49 CDC y 40 CF , o subsidiariamente, donación de la mitad (STSC 4.10.1999).

La sentencia de instancia (en ejecución provisional) estima parcialmente la demanda, tras considerar, de un lado, que, la demandada dispuso de dinero de determinadas cuentas, que, en su origen era privativo del actor, al igual que el dinero con que se constituyeron los fondos de inversión, sin que aquella hubiese acreditado la realidad de donaciones por parte del actor (lo que no deduce de la apertura de cuentas corrientes y fondos indistintos, que considera práctica habitual entre cónyuges, y viene avalado por una serie de datos que relaciona), condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 140.805'31 euros y declarando la propiedad exclusiva de los fondos de inversión a favor del actor, y, de otro, que el actor, frente a la titularidad formal, no ha acreditado la cotitularidad respecto del que fuera domicilio conyugal, mobiliario y plaza de aparcamiento, con fundamento en el art. 49.III CDC ; y todo ello, sin declaración sobre las costas causadas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, por error en la apreciación de la prueba, pues solo se admite el origen privativo de determinadas cantidades (45.000.000 pts.) en cuentas, hasta entonces de la apelante, que ingresó el actor para "compartir" con su esposa (en base a los apuntes contables obrantes en los autos), reiterando los argumentos que expuso en la instancia (singularmente, la existencia de donaciones tácitas recíprocas, en base a los arts. 21 CDC y 39 CF ); se excluye del debate en esta alzada, la pretensión del establecimiento de la suma indemnizatoria a favor del actor de 120.202'42 euros, por la venta de la vivienda conyugal, mobiliario y plaza de aparcamiento, a cuyo pronunciamiento desestimatorio se aquieta éste, con lo que el debate queda planteado en dichos concretos términos (si existieron donaciones tácitas a favor de la demandada), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio de la instancia.

SEGUNDO

Hechos básicos.- Una nueva y definitiva revisión de las prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) D. Juan Antonio (actor) y Dª Guadalupe (demandada), contrajeron matrimonio en Terrassa el

16.7.1986, bajo el régimen de separación de bienes ( arts. 10 y ss. CF ), por ser ambos de vecindad civil catalana, sin haber pactado capitulaciones matrimoniales (f. 41). La demandada tenía una situación económica confortable y capacidad de ahorro, previamente al matrimonio y durante el mismo (a los f. 284 y ss.) y si bien la misma afirma que por el contrario, el actor, previamente, no trabajaba, recibiendo ayuda de sus padres, siendo clara su inestabilidad laboral desde 1986 al 2000 (f. 313 y ss., 668 y ss) sin ingresos, constan otros distintos, constante matrimonio, de nómina, desempleo y pensión de la demandada, según los extractos (y así, a los f. 957 y ss.), admitiendo la misma demandada en la demanda de separación que el actor contaba con ingresos propios derivados de su actividad comercial y de sus rentas, y posteriormente el actor pudo disponer de la herencia de sus padres; y si bien aparece que la demandada puso sus cuentas a nombre de ambos (f. 284 y ss.), al ser preguntada sobre si el actor aceptó que todas fueran copropiedad deambos, simplemente manifiesta que "un poco sí" (juicio)

2) Por sentencia firme de 25.3.2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 17 de Barcelona en autos de separación 569/2000 , a instancia de la hoy demandada (en cuya demanda afirmaba que...

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