SAP León 220/2002, 19 de Junio de 2002
Ponente | OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ |
ECLI | ES:APLE:2002:1060 |
Número de Recurso | 29/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 220/2002 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA N°220/2002
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
Dª OLGA Mª CABEZA SANCHEZ.- Magistrada Suplente.
En León, a diecinueve de Junio de dos mil dos.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª Rita , representada por la Procuradora Dª Mª. Carmen Campo Turienzo y dirigida por el Letrado D. Luis Sutil Castellanos, y apelados D. Darío , representado por el Procurador D. Benito Gutierrez Escanciano, actuando como Ponente para este trámite la Ilma Sra. Dª OLGA Mª CABEZA SANCHEZ.
Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado n° de Cistierna se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así " Estimando la demanda de nulidad interpuesta por el Ministerio Fiscal contra D. Darío y Dª Rita , declaro nulo y por tanto sin efecto, el matrimonio contraído entre ambos por poderes en fecha 28 de abril del 2000, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 28 de Septiembre de 2001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 13 de Mayo para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
Se alza contra dicha resolución la representación procesal de Dª Rita , a su modo de ver los hechos previos, coetáneos y posteriores al matrimonio, a los que hace referencia la sentencia de instancia acreditan que no estamos en presencia de un matrimonio de conveniencia, y ello por los siguientes motivos: 1°) Las relaciones entre los cónyuges fueron lo suficientemente duraderas como para conocerse, cerca de tres años; 2º) Del contenido de las cartas se desprende una enorme afectividad entre los esposos, afectividad que empuja a la apelante a salir de Cuba, con sus hijos menores, para unirse a su marido, ante la insistencia de éste, que es quien se encarga de realizar las gestiones burocráticas necesarias, contratando el asesoramiento de un Letrado especializado en extranjería.
Consta igualmente acreditado, que la apelante abandona su pais por amor a su marido; ya que en Cuba tenía trabajo, percibía un salario digno y sus hijos menores estaban escolarizados, con no menos salidas profesionales que las que pudiera tener en España. El Sr. Darío es por su parte, beneficiario de una pensión del síndrome tóxico, en torno a las 60.000 pesetas mensuales, y por consiguiente no podía ofrecer a la apelante una situación económica mucho más desahogada de la que tenía en Cuba.
En cuanto a los hechos posteriores a la celebración del matrimonio, consta acreditado en acta que el Ministerio Fiscal, para incoar el procedimiento de nulidad matrimonial se basa únicamente en la declaración del Sr. Darío , desoyendo la declaración de Dª María Luisa , que manifestó: "Creo que Darío no fue fuerte ante la actitud dominante de su tía Eugenia ".
La recurrente no abandona el domicilio conyugal, sino que es expulsada del mismo por la actitud xenófoba y vejatoria de la tia del Sr. Darío y la pasividad de éste. Desde el primer momento en que la...
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