SAP Pontevedra 112/2002, 4 de Abril de 2002
Ponente | FRANCISCO J. VALDES GARRIDO |
ECLI | ES:APPO:2002:1037 |
Número de Recurso | 595/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 112/2002 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDESD. CESAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELAD. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO
AUD .PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2002
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta
por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D.
CESAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 112/2002
En PONTEVEDRA, a cuatro de Abril de dos mil dos.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Pontevedra, con el número 0161/99, (Rollo de Sala número 595/99), sobre reclamación de indemnización por nulidad de matrimonio, en el que son partes: como apelante DÑA.- María Cristina , representada por el Procurador D.- José Portela Leirós, asistida del Letrado D.- Modesto Barcia Lago; y como apelado D.- Pedro Francisco , representado por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, asistido de la Letrada Dña.- María-Teresa Pazos Currás; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO.
Con fecha 13 de noviembre de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portela Leirós en nombre y representación de Doña María Cristina contra D. Pedro Francisco , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con imposición de las costas causadas a la parte demandante".
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- María Cristina , que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de Diciembre de 1999.
Se personaron en tiempo y forma como apelante DÑA.- María Cristina ; y como apelado D.- Pedro Francisco .
Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 20 de febrero de 2002 y hora de las 11,00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.
En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se atemperen a los que se exponen a continuación.
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que se ejercita una acción indemnizatoria por nulidad del matrimonio con base en el artículo 98 del Código Civil, en razón a entender el Juzgador que no ha quedado acreditado la concurrencia de mala fe en el consorte demandado en cuanto requisito necesario para que el otro contrayente tenga derecho a indemnización, recurre en apelación la actora reclamante, aduciendo los siguientes tres motivos impugnatorios: 1) inexistencia de vinculación de las declaraciones jurídicas contenidas en la sentencia canónica de nulidad matrimonial de los litigantes en orden a la reclamación indemnizatoria con fundamento en el artículo 98 del Código Civil; 2) interpretación errónea del mentado artículo 98 del Código Civil, que no exige, para su aplicación, la concurrencia de mala fe en el cónyuge frente al que se reclama el abono de una indemnización por mor del matrimonio declarado nulo; y 3) en todo caso, existencia de razones en el presente proceso para no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia.
En cuanto al primero de los motivos impugnatorios alegados, se hace preciso indicar el que, habiendo sido la sentencia firme de nulidad canónica, dictada por los Tribunales Eclesiásticos, declarada ajustada al derecho del Estado y dotada de eficacia en el orden civil, por auto del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra, de fecha 18-11-1997, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 del Código Civil en relación con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de Enero de 1979, se debe por los Tribunales Civiles respetar los supuestos de hecho y las valoraciones jurídicas contenidas en la indicada sentencia canónica a los efectos de la nulidad decretada, de tal forma que, constando para...
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