SAP Barcelona 457/2006, 20 de Junio de 2006
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 457/2006 |
Fecha | 20 Junio 2006 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 840/2005
NULIDAD NÚM. 185/2004
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 6 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Núm. 457/2006
Ilmos. Sres.
D. ENRIQUE ANGLADA FORS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil seis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Nulidad, número 185/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar a instancias de D. Darío, contra Dª. Carina ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de mayo de 2005, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Quintana en nombre y representación de D. Darío contra Dª Carina, debo declarar y declaro la nulidad del matrimonio celebrado entre ambos al amparo del artículo 73,1 del C.C . por falta de consentimiento matrimonial. No se hace especial pronunciamiento en costas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2006.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Con carácter previo a examinar los motivos del recurso, procede determinar, aun cuando dicha cuestión no ha sido planteada por ninguna de las partes, cual es la legislación aplicable al presente proceso de divorcio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12,6 del Código Civil las normas de conflicto deben ser aplicadas de oficio por los Tribunales, por lo que debe estarse a lo que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal. Dicho precepto establece que "la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración". Tanto si se entiende que la ley aplicable a su celebración, es la que regula la capacidad y consentimiento matrimonial ( artículo 9,1 del C.C ) como si se entiende que es la ley que regula la forma de celebración ( artículos 49 y 50 del
C.C ), la ley que resulta aplicable es la determinada por la nacionalidad de los cónyuges y siendo ambos de nacionalidad marroquí, como se desprende de la documentación obrante en los autos, debe aplicarse la legislación marroquí, concretamente el Código de Familia marroquí, que entró en vigor el 5 de febrero de 2004, con anterioridad a formularse la demanda que ha dado lugar a la tramitación del presente proceso.
El artículo 57 del Código de Familia marroquí dispone que "El matrimonio es nulo en el caso que no se dé uno de los elementos fundamentales establecidos en el artículo 10 ". El artículo 10 dispone que "El matrimonio es contraído validamente por el consentimiento de los contrayentes, expresado en términos consagrados o mediante toda expresión admitida por el uso". Por tanto, según la legislación marroquí, es nulo el matrimonio...
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