SAP Zamora 259/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2006:365
Número de Recurso296/2006
Número de Resolución259/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

LUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA PEDRO JESUS GARCIA GARZON MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 296/06

Nº Procd. Civil : 334/05

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 259

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2005, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2006; seguidos entre partes, de una como apelante D. Alejandro, representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigido por el Letrado D. MERCEDES SEOANE BARJACOBA, y de otra como apelada Dª. Marí Trini, representada por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL DE LERA MAILLO y dirigida por el/la Letrado/a D/ª MANUEL LOPEZ ESPINA.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elisa Arias Rodríguez en nombre y representación de D. Alejandro contra Dª Marí Trini debo declarar y declaro que la finca propiedad de la actora está libre de la servidumbre de luces y vistas, condenándose a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y que se abstenga en lo sucesivo a realizar por sí o por persona interpuesta acto alguno que inquiete o perturbe la posesión pacífica de la actora sobre su finca y su uso y disfrute y sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado la práctica de prueba, la cual no fue admitida como es de ver en auto de fecha 11 de octubre de 2006 práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de noviembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

El demandante alega que entre la finca del actor y la finca de la demandada existe una pared que separa ambos corrales, habiendo abierto la demandada, recientemente, en la indicada pared un hueco, sin consentimiento del demandante. Añade que, independientemente de la naturaleza medianera o privativa de la pared, si bien entiende que es de carácter privativo de la demandada, aunque deja su determinación para la fase probatoria, si es medianera, dado que la apertura es reciente y sin consentimiento del actor, o si es privativa, dado que sería necesario un acto obstativo y el transcurso de veinte años, no ha existido nunca la servidumbre de luces y vistas, por lo que la demandada debe cerrar el hueco en su totalidad, pues sólo lo ha tapado por el lado de la demandada.

A continuación, alega que sobre la pared indicada ha levantado en todo su grosor un muro de unos ochenta centímetros de altura, apoyando sobre el muro las vigas de madera y sobre las vigas una chapa metálica. De manera tal que, aparte que la cubierta colocada por la demandada vierte hacía la finca propiedad del actor, también sobrevuela el terreno de la finca propiedad del actor, sin que nunca hubiera existido ninguna servidumbre de alero ni de vertiente de tejado.

Por todo lo cual, solicita se declare que la finca propiedad del actor está libre de servidumbre de vistas y luces por el hueco indicado y que se condene a tapar el hueco por el lado del demandante. Se declare que también está libre de servidumbre de alero y vertiente de tejado y se condene a retirar dicho alero y los canalones que sobrevuelan la finca del actor.

Por su parte, la demandada alega, en esencia, lo siguiente: la pared que separa ambas fincas tiene naturaleza privativa de la demandada y, si bien es cierto que existe abierto un hueco en la misma, que ya ha sido tapado, impidiendo las vistas y luces a través del mismo, dicho hueco se abrió a la altura de las carreras o inmediatas a los techos, pero al levantar la demandada el suelo de su finca ha cerrado el hueco. Añade que, dado que la pared es privativa, está facultado para levantarla y, aunque admite que la actual cubierta vierte hacia la finca propiedad del demandante y que el alero sobrevuela el espacio aéreo de la finca propiedad del demandante, es debido a que anteriormente existía otra construcción sobre el mismo espacio, una panera, que tenía vertiente de tejado hacia la finca propiedad del actor y cuyo alero también sobrevolaba el espacio aéreo de la finca del demandante.

Recae sentencia, que declara que la finca propiedad del actor está libre de servidumbre de luces y vistas, si bien desestima que deba completar el cerramiento del hueco abierto, consintiendo expresamente dicho pronunciamiento la parte demandante. Además, consiente el pronunciamiento sobre la existencia de de la servidumbre de vertiente de tejado, atendiendo a la declaración del propio demandante. En cambio, recurrente la desestimación de la acción negatoria del alero del tejado con fundamento en los siguientes motivos. 1º.- Incongruencia por defecto al no haber resuelto la sentencia de instancia sobre la acción negatoria de servidumbre de alero del tejado, pues la sentencia de instancia confunde la servidumbre de vertiente de tejado y la servidumbre de alero del tejado; 2º.- Error en la sentencia de instancia al no tratar la cuestión sobre el posible agravamiento de la servidumbre de vertiente de tejado, debido a al...

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