SAP Guipúzcoa 87/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2007:466
Número de Recurso3407/2006
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/008422

A.p.ordinario L2 3407/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 658/05

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Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DO-

NOSTIA-SAN SEBASTIAN y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM001

DE DO-NOSTIA-SAN SEBASTIAN

Procurador/a: TERESA ZULUETA CALVO y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a: ANA ISABEL DE PRADO ELETA y JUAN MARIA ARRUE SALAZAR

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DO-NOSTIA-

SAN SEBASTIAN y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM001 DE DO-

NOSTIA-SAN SEBASTIAN

Procurador/a: TERESA ZULUETA CALVO y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a: ANA ISABEL DE PRADO ELETA y JUAN MARIA ARRUE SALAZAR

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de mayo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 658/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DO-NOSTIA-SAN SEBASTIAN y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM001 DE DO-NOSTIA-SAN SEBASTIAN apelantes, representados por las Procuradoras Sras. TERESA ZULUETA CALVO y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendidos por los Letrados Sres. ANA ISABEL DE PRADO ELETA y JUAN MARIA ARRUE SALAZAR contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE DO-NOSTIA-SAN SEBASTIAN y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM001 DE DO-NOSTIA-SAN SEBASTIAN apelados, representados por las Procuradoras Sras. TERESA ZULUETA CALVO y GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendidos por los Letrados Sres. ANA ISABEL DE PRADO ELETA y JUAN MARIA ARRUE SALAZAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2006, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Zulueta Calvo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Amunarriz Agueda:

  1. Debo declarar y declaro que la obra de levante de la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián ha afectado los derechos de propiedad y servidumbre de luces y vistas de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000.

  2. Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián a eliminar a su costa la super estructura metálica denominada en el proyecto de obra "tinglado metálico" colocado en el patio.

  3. Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián a dejar el patio según su estado original, sin cerrar en su parte superior.

  4. Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 a realizar las obras oportunas en el patio de la finca para que el local de la planta baja de CALLE000 nº NUM000 vuelva a tener una ventana por donde recibir luces y aireación y que ha sido tapiada por las obras realizadas por CALLE000 NUM001.

  5. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

Dos son los recursos articulados frente a la sentencia de 25 de mayo de 2006 en el interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, esencialmente, los motivos del recurso son los siguientes:

.- Se equivoca en cuanto a que señala que corresponde a CALLE000 nº NUM000 probar que no se les pidió el consentimiento para la utilización del medianil y en considerar que no ha quedado acreditado que este consentimiento no se dió.

.- Se equivoca al considerar que cada propietario puede utilizar el medianil hasta la linea imaginaria que divide la pared medianera por mitad y entra en contradicción esta declaración con el primer párrafo de la sentencia que señala que la medianeria esta configuradada como una copropiedad.

Por ello se concluye con el suplico siguiente: "Que previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque parcialmente la sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, declarando que la obra de levante de CALLE000 nº NUM001 ha afectado el derecho de medianeria de CALLE000 nº NUM000 y condenando a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM001 a deshacer lo ya hecho, volviendo a su estado original, el muro medianero, de CALLE000 nº NUM001 - NUM000, eliminando las vigas y estructuras ancladas al muro medianero sin consentimiento ni conocimiento de la comunidad de propietarios de CALLE000 nº NUM000 vulnerando lo dispuesto en el art. 579 del CC., y manteniendo expresamente todos los demás pronunciamientos de la sentencia, con expresa imposición de costas de esta apelación".

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 en su recurso alega que:

.- Afección al derecho de propiedad en la medida que se considera que la fachada que da al patio particular de CALLE000 nº NUM001 es propiedad privada de CALLE000 nº NUM000 y la misma resulta afectada por la estructura metálica y ello porque:

.- El muro existente entre las dos comunidades es medianil y ello en base a que:

  1. El propio registro así lo define.

  2. El grosor del muro de 7 cm, la mitad en cada uno de los solares.

  3. El muro recibe cargas de CALLE000 nº NUM001 y NUM000.

  4. Sobre el mismo se apoyaba las plantas 4ª y 5ª derribadas de CALLE000 nº NUM001 y ahora reconstruidas.

  5. Los huecos existentes son para luces.

  6. Sentencia del juicio de suspensión de obra nº 995/04.

.- Afección al derecho de servidumbre de luces de CALLE000 nº NUM000 por la instalación de la estructura metálica que soporta el levante en el patio particular de CALLE000 nº NUM001, sólo hay servidunbre de luces.

Y solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Delimitados los motivos del recurso y afectando los mismos fundamentalmente a cuestiones jurídicas se precisará que la resolución recurrida:

.- Establece que el muro del patio al que se abren las ventanas de CALLE000 nº NUM000 es propiedad privada de CALLE000 NUM000.

.- Que los propietarios de la comunidad actora disponen de servidumbre de luces y vistas afectadas por la estructura metálica instalada en el patio.

.- Que la medianera en el patio entre CALLE000 nº NUM001 y CALLE000 nº NUM000, un tramo de pared o muro medianil, no ha quedado acreditada la invasión de la linea imaginaria de reparto y hasta donde se ha sido invadido el medianil.

La cuestión esencial y de índole absolutamente jurídica que en primer lugar ha de abordarse para el examen del recurso de la demandada sera la determinación de la naturaleza jurídica del muro, de la parte del patio correspondiente a CALLE000 NUM000

Lo anterior deberá de examinarse atendiendo a las siguientes premisas:

.- El art. 348 del CC. define el derecho de propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

.- Que la medianeria ha sido definida la concurrencia de dos paredes divisorias hasta el punto común de elevación.

Se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros a las paredes, muros, cercas, etc. (T.S. sentencia de 5 de octubre de 1989 ).

.- La medianería, más que una servidumbre se configura como una forma especial de indivisión o comunidad.

.- De tal modo que sin serle de aplicación las normas de los arts. 392 y siguientes del CC. habra de estarse a las obligaciones que imponen los arts. 575 y siguientes del CC.

En el caso concreto y en relación al patio de CALLE000 nº NUM001 hay establecido, en las inscripciones registrales, se infiere que se constituye servidumbre perpetua de luces en favor de casa CALLE001 nº NUM002 y CALLE000 nº NUM000 y como predio sirviente la CALLE000 nº NUM001.

Además, frente a ello como ya se ha establecido la medianería no constituye una servidumbre, no hay predio dominante ni sirviente, sino una comunidad de utilización que se incardina en las relaciones de vecindad, es la limitación de dominio.

En el presente supuesto, la actora mantiene que dicha pared es privativa y la demandada medianera.

La parte recurrente-demandada basa su posición en relación al carácter medianero de la pared en el texto de la inscripción registral.

Así en supuesto de colindancia la medianería emerge en base a la presunción de su existencia en tanto no existe un título o signo oponente que pruebe lo contrario, teniendo quien afirme que la pared es...

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