SAP Córdoba 193/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1058
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 193/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

MAGISTRADOS

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

D. DIEGO MEDINA MORALES

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 173/02

AUTOS 276/97

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE PRIEGO DE CÓRDOBA

En Córdoba a 8 de julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor cuantía nº 276/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Priego de Córdoba entre Don Eugenio y la entidad mercantil Construcciones Torres González J.S.L., representado por el procurador/a Sr./a Don Antonio Arjona Aguilera y asistido del letrado Sr./a Don Esteban Moyano Castro contra Don Juan Alberto y Don Oscar representado por el procurador/a Sr./a Don José Luis Castilla Linares y asistido del letrado Sr./a Beltran López pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales d. Antonio Arjona Aguilera en nombre de DON Eugenio y la mercantil CONSTRUCCIONES TORRES GONZALEZ J.S.L. absuelvo a todos los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo lo anterior sin hacer expresa condena en costas a las actoras y al demandado DON JuanAlberto respecto de las causadas entre si, y condenando a las partes demandantes al pago de las costas causadas a DON Oscar ".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo y dado el contenido de los respectivos recursos de apelación interpuestos por los actores Don Eugenio y Construcciones Torres González y el demandado recurrente D. Juan Alberto discrepando del pronunciamiento de la sentencia de instancia que apreció en falta de legitimación activa para articular las pretensiones objeto de demanda y reconvención El desarrollo argumental hace necesario precisar que como señala la s. T.S. 2-9-96 recogiendo la doctrina establecida de manera uniforme por dicho Tribunal a este respecto, el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases, resultan de elaboración doctrinal sin que aparezcan reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las especies de ligitimatio del precessum y ad causam se refieren, conforme ha interpretado la mejor doctrina, en el primer caso al concepto de capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de tal defecto o sin la concurrencia, debe hacerse valer al amparo de lo establecido en el art. 533-2 y 4 de la L.E.C., mientras que la segunda, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preeliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, solo puede ser tratada excepcionalmente bajo aquel precepto, aunque la estimación previa de la excepción solo se limite aquellos casos en que sea manifiesta su falta.

En este sentido la jurisprudencia (ss. 24-5-91 y 28-3-93) tiene declarado que la falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la practica, que dan lugar a los conceptos doctrinales de , legitimatio ad causam" y de ,legitimatio ad procesum". La primera, que no debe entenderse regulada en el art. 533 LEC, aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, proyectándose así en el fondo del asunto, al aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir; la segunda, contemplada en el mentado art. 533, denominada falta de personalidad se refiere a la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con validez impidiendo su falta el entrar o conocer del fondo del asunto. Como dijo el T.Supremo en s. 5-5-76 las excepciones de falta de acción (legit ad causam) y de personalidad (legit ad processum) , tienen como características diferencial la de que, mientras con la alegación de la primera de ellas se niega el derecho que, mediante la acción que de él hace, se ejercita en el proceso, la segunda tiende sólo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y, en todo caso, resueltas, sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de la capacidad procesal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter que lo haga". Más contundente es la sentencia de 28-1-80 cuando insiste en que , la falta de personalidad al consistir en carecer de las cualidades para comparecer en juicio, o en no acreditar el carácter o representación con el que reclama, no puede confundirse con la falta de título o derecho a pedir aunque proceda de relación con un tercero, al no afectar esto en nada a la personalidad del litigante, por ser materia de fondo, debido a que la falta de personalidad no se refiere al mejor o peor derecho con que se litiga, o lo que es lo mismo, a la existencia o carencia de la acción pertinente o la pretensión que motiva el pleito, sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte para comparecer en juicio o para hacer las peticiones que sean objeto de él. Con lo expuesto el T. Supremo resalta y, en similar sentido se pronuncia la sentencia de 3-6-88 que , si ciertamente dentro de la legitimación , ad processum" y de la legitimación , ad causam" distinción establecida por la doctrina científica clásica - con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, en tanto que con la segunda se está considerando la atribución del derecho a un determinado titular - referencia al sujeto del derecho deducido en el juicio -, es de señalar que lo a tener en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de ahí y dando respuesta al escrito de que la parte demandada presentó el 7.10.99 en orden a la necesidad de que COFUCO debió ser traída al pleito, que la jurisprudencia sea constante en orden a la hora de la negación de la existencia del litisconsorcio activo necesario (s TS 4.5.83, 7.6.86, 22.10.87, 19.5.89.

21.1.90. 9.2.91, 11.6.91, 31.3.92, 6.11.92, 10.11.92, 3.6.93, 12.11.94, 20.6.94, 13.7.95 y 28.7.95 que manifiestan el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, por cuanto ,no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, dado que nadie puede ser obligado a litigar ni solo ni unido a otro, de tal forma que para elTS la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto se traduciría en una falta de legitimación activa que, como tal, carecería de una presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, mas nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencial excepción del litisconsorcio activo necesario".

SEGUNDO

Con este planteamiento la Sala no puede sino asumir los fundamentos jurídicos 3, 4, 5 y 6 de la sentencia de instancia.

En efecto está acreditado en autos:

  1. ) Que el 24-6-93 D. Juan Alberto , D. Oscar y Don Eugenio constituyeron por contrato privado una sociedad civil cuyo objeto social era la promoción de una edificación compuesta de 8 viviendas unifamiliares, bloque de viviendas plurifamiliares de cinco pisos, local comercial y una planta de aparcamientos además de la urbanización de estos terrenos.

    En este punto y en relación a la alegación 3º del recurso planteado por los actores Construcciones Torres González S.A. y D. Eugenio de la nulidad del contrato de la Sociedad civil al amparo de lo dispuesto en los arts. 1667 y 1668 cc. por cuanto existió la aportación de un inmueble por parte de uno de los socios

    D. Juan Alberto , a dicha sociedad, devienen inaceptables, pues con independencia de que en el suplico de la demanda no se articula pedimento alguno en tal sentido, lo...

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