SAP Madrid 11/2008, 11 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución11/2008
Fecha11 Enero 2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00011/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 397 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a once de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 194/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 397/2007, en los que aparece como parte apelante Dña. María Luisa, representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, y como apelados INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA, S.L., representada por el procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó; D. Humberto y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de responsabilidad civil médica, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1.- Por renuncia de Doña María Luisa al ejercicio de su acción frente a Hedonaï Estética Integral S.L., absuelvo libremente a esta demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes.

  1. - En virtud del acuerdo alcanzado por la demandante con Don Humberto y Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, declaro satisfecha extraprocesalmente la pretensión de la parte actora frente a estos demandados, sin condena en costas a ninguna de las partes.

  2. - Con desestimación de la excepción de prescripción de la acción opuesta por Instituto de Tecnología Estética S.L. y entrando, por tanto, a conocer con respecto a esta sociedad del fondo del asunto, desestimo íntegramente la demanda presentada contra ella por Doña María Luisa y le absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  3. - Condeno a la demandante al pago de las costas ocasionadas a Instituto de Tecnología Estética S.L.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. María Luisa, al que se opuso la parte apelada INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La demandante, doña María Luisa, ejercita en la demanda, frente a Instituto de Tecnología Estética S.L., -mercantil que explotaba la clínica de cirugía estética en Santiago de Compostela con quien concertó la liposucción ultrasónica que ha dado lugar al litigio-, don Humberto, -cirujano plástico que practicó en el Hospital Virgen de La Paloma de Madrid la referida liposucción el 6 de abril de 2002-, Winterthur Seguros Generales S.A., Seguros y Reaseguros, -aseguradora de la responsabilidad civil profesional de dicho facultativo- y, subsidiariamente, frente a Hedonaï Estética Integral S.L., acción de responsabilidad contractual y/o extracontractual por mala praxis médica e inexistente seguimiento o deficiente atención post-quirúrgica y falta de consentimiento informado, alegando: el incumplimiento de la clínica, en el post-operatorio, de las obligaciones asumidas y ofertadas al contratar; la producción en el post-operatorio, por la liposucción y falta de seguimiento de la intervención por parte de la clínica y el cirujano plástico, de una serie de lesiones (infección supurada del tejido celular subcutáneo, que conllevó riesgo vital, con previa patología de seromas no resueltos durante mucho tiempo) y secuelas físicas, estéticas, dolores y trastornos psicológicos (daños personales, materiales y morales); la falta de consecución de resultado satisfactorio; y la falta de consentimiento informado. Y solicita una indemnización de daños y perjuicios de 120.000 euros según el desglose siguiente: a) pagos a la Clínica Tecnoestética: 3.900 euros; b) gastos médicos: 1.053 euros (doctora doña Beatriz -180, 160 y 80 euros-, doctora Carla, de la Clínica Álvarez y Asociados -153 euros-, y doctor don Luis Pulpeiro García, fisioterapeuta -510 euros-); c) gastos farmacéuticos: 157,27 euros; d) daños: secuelas, 16 puntos, a razón de 867,22 euros/punto, 13.875,472 euros (perjuicio estético de grado medio 10 puntos y molestias constantes, disestesias y trastorno depresivo 6 puntos); días de baja, 485 a razón de 45,81 euros/día, 22.219,57 euros; incremento del 10%, 3.609,50 euros (por error hace constar una cantidad muy superior); e) coste de una nueva intervención quirúrgica: 9.500 euros más 1.374,40 euros por los 30 días de baja que precisa la intervención; f) dolor moral: 52.000 euros. Las cantidades desglosadas sumaban 107.688,81 euros y no los 120.000 euros que se solicitaban como total.

Instituto de Tecnología Estética S.L., se opuso a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual y la falta de acreditación del carácter contractual de la responsabilidad exigida en la demanda y en cuanto al fondo del asunto: que la demandante fue informada perfectamente de la naturaleza de la intervención, los riesgos y posibles complicaciones y secuelas y consecuencias patológicas posibles, antes de obtener su consentimiento; que las dolencias padecidas por la demandante no tuvieron origen en una incorrecta actuación del equipo médico que le atendió y la demandante se limita a decir que "es evidente que las lesiones se deben a la mala praxis médica", sin acreditar en que consiste esa mala praxis; que no existe relación de causalidad entre la liposucción y el proceso infeccioso y las lesiones que dice sufrir la actora, ni entre éstas y el trastorno depresivo que refiere; que el daño moral no se acredita; que no es cierta la negativa de asistencia tras la intervención que le imputa la demandante, ya que puso a su disposición los medios personales y materiales necesarios; que no está justificado el daño.

La mercantil Hedonaï Estética Integral S.L., se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva y el cirujano plástico y su aseguradora se opusieron a la misma demanda por diversos motivos.

La demandante, después de celebrada la audiencia previa, renunció a la acción ejercitada contra Hedonaï Estética Integral S.L.

La misma demandante, tras la celebración de la audiencia previa, llegó a un acuerdo extrajudicial con los codemandados don Humberto y Winterthur Seguros Generales S.A., Seguros y Reaseguros, y pretendió el desistimiento respecto de ambos, alegando que había recibido, en virtud del acuerdo, la suma de 24.000 euros, y que se trataba de una quita con los efectos del artículo 1.146 del Código civil, solicitando la continuación del procedimiento respecto de Instituto de Tecnología Estética S.L., por la diferencia entre la suma reclamada en la demanda (120.000 euros) y la cantidad entregada por los codemandados don Humberto y Winterthur Seguros Generales S.A., Seguros y Reaseguros (24.000 euros), esto es, por la cantidad de 96.000 euros.

La sentencia dictada en la primera instancia efectúa los pronunciamientos siguientes: 1.- Por renuncia de doña María Luisa al ejercicio de su acción frente a Hedonaï Estética Integral S.L., absuelvo libremente a esta demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes. 2.- En virtud del acuerdo alcanzado por la demandante con don Humberto y Winterthur Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, declaro satisfecha extraprocesalmente la pretensión de la parte actora frente a estos demandados, sin condena en costas a ninguna de las partes. 3.- Con desestimación de la excepción de prescripción de la acción opuesta por Instituto de Tecnología Estética S.L., y entrando, por tanto, a conocer con respecto a esta sociedad del fondo del asunto, desestimo íntegramente la demanda presentada contra ella por doña María Luisa y le absuelvo libremente de todas sus pretensiones. 4.- Condeno a la demandante al pago de las costas ocasionadas a Instituto de Tecnología Estética S.L.

Las razones dadas en la sentencia recurrida para la desestimación de la demanda respecto de la demandada Instituto de Tecnología Estética S.L., son las que siguen: habiendo reclamado la demandante una responsabilidad contractual o, alternativamente, aquiliana, de modo solidario frente a todos los demandados, y a la vista del acuerdo extrajudicial alcanzado con el cirujano plástico y la aseguradora, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990 y el auto del mismo Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997, tanto si se entiende que algunos de los deudores solidarios con el pago efectuado extinguieron parte de la deuda solidaria, como si se aprecia una renuncia del acreedor a la solidaridad frente a dichos deudores o una condonación o remisión de la deuda correspondiente a los mismos, la solución de mantenerse la solidaridad de los restantes deudores frente al acreedor común es constante, e incluso el mantenimiento interno de esta solidaridad de los deudores beneficiados, frente a sus propios compañeros en los casos antes referidos, y el artículo...

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