SAP Guipúzcoa 2004/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2007:29
Número de Recurso2069/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución2004/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-04/003260

A.p.ordinario L2 2069/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 218/04

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Recurrente: Blanca

Procurador/a: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a: SALVADOR ASENJO GARCIA

Recurrido: HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y

Juan Francisco

Procurador/a: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a: JAVIER DE LA PEÑA PRADO y CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de Enero de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 218/04, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Dª. Blanca (demandante - apelante), representada por el Procurador Sr. Gurrea Frutos y defendida por el Letrado Sr. Asenjo García, contra D. Juan Francisco (demandado - apelado), representado por el Procurador Sr. Arraiza Sagües y defendido por el Letrado Sr. Pellejero García, y contra la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., anteriormente denominada SAINT PAUL INSURANCE, S.A., (demandada - apelada), representada por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua y defendida por el Letrado Sr. De La Peña Prado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de Noviembre de 2.005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de Noviembre de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda presentada por el procurador D. Jesús Gurrea Frutos en nombre y representación de Dña. Blanca y absolver a D. Juan Francisco y a la entidad Saint Paul Insurance S.A (posteriormente denominada Houston Casuality Company Europe seguros y reaseguros S.A de los pedimentos de la demanda, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Octubre de 2.006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Dª. Blanca se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución, sustituyéndola por otra en la que, estimando en su integridad la demanda por ella interpuesta, condene a las personas demandadas al cumplimiento íntegro de lo solicitado en el Suplico, y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.5ª de la L.E.Civil y con apoyo en el artículo 460.2.3ª de la misma, que resulta pertinente la práctica de la prueba que solicita en esta instancia, y, en segundo lugar, que se ha producido un error en la apreciación de los hechos, pues lo que se está juzgando no es la forma de actuación en abstracto de toda una especialidad médica, sino, de forma expresa y concreta, la actuación profesional del demandado, valorando lo que han sido sus propios criterios de actuación y sus decisiones, siempre en referencia a sus circunstancias, que lo que debe considerarse es, no, como dice la sentencia, si el Dr. Juan Francisco respetó en todo momento el protocolo médico, sino si el mismo, actuando dentro del protocolo, puso al servicio de su paciente todos los medios que el estado actual de la ciencia médica pone a disposición de los enfermos para proteger su salud, dándose la circunstancia de que en este caso sí que existían medios de análisis complementarios, que habrían permitido alcanzar una mayor precisión diagnóstica, y que el último factor a considerar para calibrar la diligencia o negligencia con la que actuó el Sr. Juan Francisco lo es precisamente ése de la precocidad en el diagnóstico.

Señala así la recurrente en su escrito que parte la Sentencia de considerar, sin más, que en la primera consulta de Septiembre de 2.002 tan sólo presentaba dolor y no, como reiteradamente se ha dicho, una induración en la mama afectada, y tampoco se ha valorado en la Sentencia el documento presentado por el propio Dr. Juan Francisco, en el que primeramente ordena una nueva analítica a los seis meses, para, en su hoja segunda, reseñar que a él le gustaría volver a explorarla dentro de tres meses, que las opiniones que ofrecieron los peritos de la parte demandada también fue contradictoria a la hora de considerar si esas pruebas complementarias, que habrían podido disipar las dudas sobre el carácter maligno del tumor, habrían podido aplicarse de forma inmediata tras la primera mamografía y que, admitiendo la posibilidad de realizar dichos análisis complementarios, fue él quien, asumiendo su responsabilidad, decidió aplazar cualquier prueba de contraste a la práctica de una nueva mamografía a los seis meses, que si el dato relativo a la existencia de la induración mamaria no ha podido acreditarse hasta la fecha es debido exclusivamente a la pérdida de la mamografía, que podría desvelar cuál era en aquél primer momento la situación real del pecho y esto es algo que sólo cabe imputárselo a la negligencia del demandado, quien habría debido presentarla junto con el resto de la historia clínica que en su día se le pidió, lo cual permitiría saber si la mama afectada presentaba realmente un nódulo o una induración, y que, en definitiva, el Dr. Juan Francisco no aplicó todos los medios que habrían podido practicarse para la obtención de un diagnóstico precoz y, por ello, se le privó de una oportunidad a la que tenía derecho para recibir un tratamiento también precoz, lo cual significa el incumplimiento por parte del mismo de las obligaciones profesionales que le son exigibles.

Y añade por último la recurrente en su escrito de recurso que en todo caso se ha realizado un errónea valoración por el Juzgado de Instancia del informe pericial elaborado por la Dra. Carmen, al que la única y escasísima atención que se le ha prestado, para simplemente rechazarlo, se ha centrado en su crítica sobre el error básico del que partía en su redacción originaria, al considerar que en la primera consulta su mama presentaba un nódulo, pero ha de tenerse en cuenta que la situación que presentaba la mama en Septiembre fue catalogada como Bi-Rads 3 y apenas tres meses después había progresado 2 grados, a Bi-Rads 5, siendo así que todos los peritos reconocieron que la evolución de sólo un grado es un proceso que dura años, cuando no décadas, por lo que es evidente que en este caso se cometió un error al interpretar aquella mamografía, y que se ha criticado de adverso este argumento, señalando que, aunque hubiese existido ese error, lo sería del radiólogo que emitió el informe, pero no hay que olvidar que el contenido de dicho informe está también firmado por el demandado y que con dicha firma ampara, avala y da el visto bueno a lo que en él se dice y se valora.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto lo primero que se hace necesario precisar es que la primera cuestión por la recurrente planteada, y relativa a la necesidad de practicar en esta segunda instancia la prueba por ella solicitada, no podía ser atendida y ha sido ya resuelta en sentido desestimatorio de su petición en el auto dictado previamente por esta misma Sala, cuyos pronunciamientos no fueron cuestionados por las partes del procedimiento, por lo que sobre tal cuestión no procede verificar de nuevo consideración alguna en esta resolución, y acto seguido, y por lo que respecta al segundo motivo de recurso alegado y referido a la cuestión de fondo objeto de debare, es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, y más concretamente de la prueba pericial en ellas obrante, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y que por ella han sido formuladas, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de todas esas actuaciones, a fin de verificar si, en efecto, la prueba en ellas practicada ha sido correctamente valorada o si, por el contrario, y como sostiene la demandante, dicha prueba no ha sido valorada en su justa medida, lo que conllevaría la pertinente revocación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Antes, no obstante, de analizar los concretos motivos de recurso formulados, se hace necesario verificar una serie de puntualizaciones previas en relación a la cuestión controvertida, cuales son que en el marco de las relaciones entre particulares las obligaciones nacen de los contratos, de los cuasi contratos y de la culpa o negligencia y, delimitada la cuestión litigiosa a las relaciones entre médico y paciente, se puede sentar como principio que será de origen contractual o derivado de la culpa extracontractual el vínculo que rige los efectos de la responsabilidad en las relaciones ordinarias y naturales entre uno y otro, dependiendo de que sea o...

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