SAP Barcelona, 16 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:10275
Número de Recurso549/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D./Dª. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D./Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 621/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Gabriela , contra D/Dª. Raúl ; las cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Marzo de 2.002 y contra el Auto Aclaratorio del día 14 del mismo mes y año, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña Marta Pradera, en nombre y representación de Doña Gabriela contra D. Raúl representado por el Procurador Doña Nuria Suñé, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por los cónyuges can todos los efectos inherentes a dicha declaración.- En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1º.- Se confirma la atribución de la guarda y custodia de la hija menor Carolina a favor de la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del hijo o hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.- 2°.- El régimen de comunicación paterno- filial para el progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia, con carácter mínimo y,sin perjuicio del que ambos cónyuges puedan convenir en beneficio de sus hijos, será: a) Durante el curso escolar y por mientras el padrepermanezca en los EE.UU., la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano (éstas con un mínimo de un mes y medio) y todas las de Semana Santa, correspondiendo al padre las primeras mitades de Navidad y verano en los años pares. En cualquier caso, la hija deberá estar de regreso en España con un mínino de dos días antes del comienzo o reanudación del curso escolar. El demandado asumirá íntegramente el costo de los traslados de la menor quien no necesitará hallarse acompañada de otra familiar o persona siempre que la niña se encomiende a la custodia de la compañía aérea correspondiente. No habrá necesidad, por otra parte, de un permiso expreso por parte de la madre para cada uno de los traslados mientras el lugar de origen y el motivo del traslado sigan siendo los actuales. Finalmente, y por mientras el padre permanezca en los EE.UU., la niña podrá ser recogida a la salida del colegio una tarde a la semana, a escoger entre las partes o sino judicialmente, por parte de la abuela paterna o de una tia paterna, quien deberá devolver a la menor al hogar materno a las 20.30 horas. b) Cuando el padre vuelva a residir en Barcelona y durante el curso escolar, de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde las 17 horas del viernes o víspera del festivo, hasta las 21 del domingo (o festivo), así como dos días intersemanales, martes y jueves, recogiéndose a la menor los martes a la salida del colegio y reintegrándola a la entrada al día siguiente y siendo el jueves desde la salida del colegio hasta las 21 horas, en que la devolverá al domicilio materno; en períodos vacacionales, la mitad de la Navidad, la Semana Santa y el verano, correspondiendo al padre las primeras mitades en los años pares y la segunda en los impares. Todo ello salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos.- 3º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de la hija, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 322 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro cónyuge designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Ambas partes satisfarán los gastos extraordinarios de la menor por mitades.- Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia comunique al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción de matrimonio así como en el Registro de la hija."

Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "RESUELVO: Que procede la rectificación de la Sentencia dictada en estos autos, desde la fecha 4 de Marzo de 2.002 de manera que la pensión alimenticia filial acordada en el punto 3º del Fallo debe entenderse fijada en 382 euros mensuales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia y Auto de Aclaración interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señáló para votación y fallo el día 7 de Octubre de 2.002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión que se discute es la relativa al régimen de visitas, que es especialmente problemática por razón de la residencia del padre en Estados Unidos. La sentencia establece un régimen de visitas para mientras se mantenga esa situación y, al mismo tiempo y dado que el señor Raúl tiene previsto volver a España dentro de cierto tiempo, prevé también cómo ha de ser el régimen de visitas cuando dicho regreso se produzca. Con ambos aspectos de la regulación establecida en la sentencia del Juzgado se muestra disconforme la apelante en su recurso, cuyá extensión quizá resulte excesiva.

Por lo que concierne al régimen de visitas durante la permanencia del señor Raúl en Estados Unidos, el Juzgado determinó que tendría a su hija consigo durante la mitad de las vacaciones de Navidad y verano, aunque previendo que en verano la menor esté con su padre durante un mes y medio cuando menos, así como en todas las vacaciones de Semana Santa, completas, todas los años. Dña. Gabriela , en cuanto a las vacaciones de verano, solicita que se distribuyan entre ambos, puramente, por mitad. En cuanto a las de Navidad y Semana Santa, también pide que se distribuyan por mitad, aunque añade que "pudiendo acumularse todas las vacaciones de Navidad o todas las de Semana Santa", con lo que parece quererse decir que la mitad correspondiente a uno de estos períodos pueda acumularse a otra, de modo que el padre cambie una mitad por la otra, para tener a la niña durante la totalidad de las vacaciones de Navidad oSemana Santa, a cambio de no tenerla durante la mitad que, en otro caso, le correspondería de esos períodos.

Desde luego, es evidente que con una petición como la que se hace en el recurso, no se produce compensación alguna al señor Raúl por la circunstancia de no tener a la niña durante los fines de semana alternos. El Juzgado ha concedido más días de vacaciones al padre precisamente porque durante el período no vacacional no puede relacionarse con su hija, lo que constituye un criterio aceptable. De ese modo, es adecuado que la menor permanezca siempre con su padre en las vacaciones de Semana Santa, que son las de duración más corta, precisamente por el menor contacto que, de todos modos, existirá entre padre e hija, por lo que en esto se desestimará el recurso.

Por lo que concierne a las vacaciones de verano, la sentencia apelada establece una estancia de la niña con el padre de un mes y medio como mínimo, lo que significa que la menor podrá permanecer con su madre aproximadamente un mes, o algo más, dado que las vacaciones escolares de verano no llegan a los tres meses. También nos parece una medida adecuada, puesto que, de todos modos, la señora Gabriela tendrá en verano a su hija durante un tiempo suficiente (un mes entero aproximadamente o quizá sólo algo menos) y, además, durante muchos días festivos a lo largo del año, en que la niña no podrá estar con su padre.

Respecto a las vacaciones escolares de Navidad, el Juzgado atribuyó al padre la mitad de las mismas. Se trata de una decisión que no ha sido impugnada por...

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