SAP Barcelona, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:11226
Número de Recurso620/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. MARCIAL SUBIRAS ROCA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 188/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de D/Dª. Tomás , contra D/Dª. Verónica ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por D. Tomás contra Dª Verónica , y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª Verónica contra D. Tomás , debo declarar y declaro el divorcio de dos expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1º.-La disolución del matrimonio por causa de divorcio de los litigantes. 2º.- En concepto de pensión alimenticia en favor del hijo común Miguel, el padre D. Tomás abonará a Dª Verónica la cantidad de 60.000 (sesenta mil) pesetas mensuales, es decir 360,61 (trescientos sesenta y sesenta y un céntimos) de euros mensuales, por meses anticipados en doce mensualidades, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde la fecha de la interposición de la demanda principal, actualizándose dicha pensión según el incremento experimentado por el índice de precios al consumo. 3º.-Se deja sin efecto la pensión acordada en su día en favor de dª Verónica en concepto de cargas económicas del matrimonio. 4º.- Se deja sin efecto la pensión acordada en su día en favor de Dª Verónicaen -concepto de cargas económicas del matrimonio. 5º.- No se efectúa expresa imposición. de las costas procesales causadas en esta instancia, ni respecto de la demanda principal ni de la demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2002 de los corrientes.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se discuten en esta segunda instancia (lo mismo que en la primera) determinadas cuestiones de índole económica. El Juzgado, antes de razonar sobre cada una de dichas cuestiones, indica en el fundamento segundo de su sentencia que es de aplicación lo dispuesto, para los supuestos de cambio sustancial de circunstancias, en el artículo 90 del Código Civil, de tal modó que resulta preciso, para modificar lo establecido en su día en la sentencia de separación, acreditar que se ha producido una alteración de las circunstancias. que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar las medidas establecidas con ocasión de la separación.

Esta consideración del proceso de divorcio como a especie de un proceso de modificación de medidas está muy extendida y, aun cuando ciertamente la cuestión admite discusión, no resulta de lo dispuesto por la Ley. El Código de Familia de Catalunya, que es, sin duda, el texto normativo aplicable, dado que ambos litigantes son catalanes, establece en el artículo 76 que en los supuestos de divorcio o de separación los tribunales han de decidir respecto a una serie de extremos, conforme a los criterios que el propio precepto y los que le siguen establecen. No dispone que lo acordado en el divorcio haya de estar en función de lo que se acordó en la separación. El artículo 80 prevé después que las medidas establecidas por la sentencia pueden ser modificadas en atención a circunstancias sobrevenidas, péro, insistimos, no se establece una vinculación para caso de divorcio a lo que se estableció en la separación, de tal modo que en el proceso de divorcio las exigencias no han de ser tan estrictas como si de un proceso de modificación de medidas se tratase.

Ello no quiere decir que pueda prescindirse de lo que se acordó en la separación. De hecho, hay pronunciamientos que ya agotan su eficacia con lo establecido en la separación y que no pueden ser ni cuestionados ni reiterados. En otros casos, la declaración hecha en la sentencia de separación produce todos los efectos de la cosa juzgada material, como sucede con la declaración sobre la inexistencia del derecho a obtener pensión compensatoria, la cual debe ser respetada en el posterior proceso de divorcio o con la propia constitución de pensión compensatoria en el proceso de separación, que fija de modo definitivo la dimensión del desequilibrio económico producido por consecuencia de la ruptura del matrimonio, con lo que, luego, en el posterior proceso de divorcio, no resulta posible fijar una pensión compensatoria superior a laque se estableció,en la separación. En todos esos supuestos tampoco cabría un cambio de lo acordado .en la separación por la vía del proceso de modificación de medidas.

Pero en los casos de prestaciones que han de continuar devengándose en el futuro o de situaciónes con vocación de permanencia más o menos dilatada en el tiempo, como los alimentos, la cuantía de la pensión compensatoria (con el limité máximo de lo qué se estableció inicialmente, pues sí es cosa juzgada la decisión sobre cuál fue la repercusión, en cantidad de dinero, de la ruptura del matrimonio; repercusión que luego sí puede atenuarse si mejora la situación del cónyuge acreedor o empeora la del deudor), la guarda y custodia de los hijos o el régimen de visitas para los mismos, ha de resolverse en el proceso de divorcio con libertad de criterio y con arreglo a las circunstancias concurrentes en el momento en que tal proceso se sustancia. O, si se quiere, con mayor libertad y flexibilidad que si se tratase de un proceso de modificación de medidas, puesto que, aun para estos aspectos para los que no existe vinculación a lo anteriormente resuelto, conviene tener muy presente lo que antes se resolvió, en evitación de toda sombra de arbitrariedad. Mas sin que sea preciso, como ocurre en los procesos de modificación de medidas, probar de modo terminante y cumplido que se ha producido un cambio en las circunstancias concurrentes, con la obligada necesidad de probar cómo era la situación antes y cómo es después.

La autonomía del proceso de divorcio respecto al de separación tiene otra consecuencia. Se exige que en aquel se pidan las medidas cuyo establecimiento interesa a cada litigante. No basta con que el otrono pida la extinción de las medidas que se estatuyeron en el procedimiento de separación, pues las que se acuerdan en el divorcio sustituyen a las de la separación. En consecuencia, es preciso pedir la pensión compensatoria y las pensiones de alimentos y, además, acreditar la concurrencia (o la subsistencia, si se quiere) de sus respéctivos presupuéstos de hecho.

Teniendo en cuenta, por tanto, que no estamos ahora estrictamente vinculados a lo que se resolvió en la separación, han de considerarse las peticiones hechas en esta segunda instancia y la situación de los diversos interesados.

Segundo

Se refiere en primer lugar el recurso dé la señora Verónica a la pensión -compensatoria, en cuyo concepto solicita se imponga a su ex esposo el pago de la suma de 80.000 pesetas al mes.

En el convenio regulador de la separación, que fue aprobado por sentencia de 29 de abril de 1993, se dispuso que el señor Tomás pagaría a la señora Verónica la suma de 20.000 pesetas al mes (con tres pagos más, del mismo imparte cada uno, en tres meses concretos cada año) por el concepto de "cargas económicas del matrimonio". En el pacto sexto del convenio se dispuso que, "como compensación al desequilibrio económico y conforme a lo establecido en los artículos 97 y 99 del Código Civil" el marido cedía a su mujer la mitad indivisa que le pertenecía de cierto apartamento sito en Segur de Calafell....

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