SAP Granada 247/2002, 16 de Marzo de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:731
Número de Recurso429/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2002
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 247

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Dieciséis de Marzo de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 429/01- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 936/99 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de

D./Dña. Montserrat , contra D./Dª. Luis María . Con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Marzo de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hermoso Torres en nombre y representación de Doña Montserrat , contra Don Luis María , debo acordar y acuerdo: 1°.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores, Carlos María e Fátima a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrá de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.- 2°.- El régimen de comunicación paternofilial para el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia será: para el menor Carlos María , los fines de semana alternos desde el viernes a las 17 00 horas hasta las 20 00 horas, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidady Semana Santa y un mes en verano - Julio o Agosto - y en cuanto a la menor Fátima , estará con el padre los viernes desde las 17 00 horas a las 19 00 horas y domingos desde las 18 00 a las 20 00 horas en semanas alternas coincidentes con su hermano Carlos María , y todos los miércoles desde las 17 00 horas hasta las 20 00. Debiendo el padre recoger y reintegrar a los menores al domicilio materno, con excepción de los periodos de estancia vacacionales del menor Carlos María con su padre, en la que la madre deberá entregar a la menor Fátima en el domicilio paterno a las 12 00 horas y recogerla a las 20 00 horas todos los sábados. En caso de discrepancia, en relación al periodo vacacionales, elegirá la madre los años pares y el padre los impares. 3°.- El padre contribuirá con la cantidad de treinta mil pesetas (30.000 ptas.) mensuales, para alimentos de cada hijo. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Al cabo de seis meses, previo informe del Gabinete Psicosocial el Juzgado decidirá sobre el mantenimiento, la ampliación, o la suspensión de ése régimen de visitas. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, presentándose escrito de oposición por las respectivas partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del T.S. de 5 de Julio del año dos mil uno al tratar de las uniones de hecho o "more uxorio", proclama su inserción en la realidad social, reconocida no sólo por tan Alto Tribunal en numerosas Sentencias, así, las de 11 de Diciembre de 1992 y 18 de Febrero de 1993, sino también por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias de 18 de Enero y 8 de Febrero del año 1993. Pero tales uniones, especie de matrimonio, ya existían en la Roma antigua, representadas por la figura del Concubinato, que aún cuando de condición jurídica inferior a aquél, el matrimonio, fue reconocido por la legislación de la época del Principado - a partir de Augusto- como unión legítima entre un hombre y una mujer, basada en una comunidad mutua de vida, mas la mujer nunca recibió el nombre de "uxor", ni compartió jurídicamente, el rango y posición del marido. Nuestra Constitución no las prevé pero, por supuesto, no las rechaza, y su existencia puede extraerse al relacionar su artículo 32, que regula el matrimonio, con el 39 de Aquella, que sienta la protección integral, y genérica, de la familia, estableciendo la igualdad de los hijos ante la Ley sean o no matrimoniales. Tras lo enunciado pasamos al examen de las cuestiones objeto de recurso, aquellas que determinan, concretan (Sentencias del T.S. de 5 de Marzo de 1990 y de 6 de Junio de 1992; artículos 457.2 y 465.4 de la L.E.C. 1/2000), el conocimiento del Tribunal de la Alzada, y se muestran así: A), La parte demandada reconviniente interesa: 1), Que, le sea atribuida la guarda y custodia de sus hijos no matrimoniales, por las razones que ahora se examinarán; con la consiguiente fijación de un régimen de visitas para la madre, que tendrá que contribuir económicamente a la alimentación de los hijos comunes; y

2), de manera subsidiaria, que se otorgue al Señor apelante, un régimen de visitas normalizado con respeto a sus dos...

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