SAP Barcelona, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:11931
Número de Recurso658/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de separación número 113/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Badalona, a instancia de Dña. Victoria , representada por la procuradora Dña. Nuria Camps Badia y defendida por el abogado D. Xavier Valentí Nin, contra D. Aurelio , representado por la procuradora Dña. Carlota Pascuet Soler y defendido por la abogada Dña. Mercé Estruch i Farrés, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha catorce de marzo del corriente año.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Camps Badia en nombre y representación de Dª Victoria contra Aurelio , debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por Dª. Victoria y D. Aurelio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando asimismo las siguientes medidas:

  1. ). Se atribuye a Dª Victoria el uso de la vivienda conyugal y de los objetos de uso ordinario en ella, sita en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Badalona, por un plazo de un año, a partir de la fecha de la presente resolución.

  2. ) D. Aurelio deberá abonar en concepto de pensión compensatoria, a Dª. Victoria la cantidad de 30,05 euros mensuales, a ingresar en la cuenta que se designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisables anualmente conforme a los índices de precios al consumo publicados por el INE. o el que legalmente le sustituya.No ha lugar a estimar los demás pedimentos contenidos en los escritos de demanda y contestación.

Todo ello sin expresa imposición de las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes litigantes, mediante escrito motivado, del que se dio traslado a las partes contrarias, que lo impugnaron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día diecinueve de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada, que acordó la separación de ambos litigantes, atribuyó a la esposa, Dña. Victoria , el uso de la vivienda familiar, sita en la PLAZA000 número NUM000 , NUM003 de Badalona y de los objetos de uso ordinario en ella. Dicha atribución de uso no se realizó por tiempo indefinido sino por plazo de un año solamente, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia. El recurso de la señora Victoria se dirige contra este último aspecto de la sentencia pretendiendo que la medida no quede sujeta al plazo de un año impuesto por el Juzgado.

El matrimonio no tiene hijos menores de edad, pero es lo cierto que en la vivienda familiar residen dos nietas de los litigantes, Ariadna y Mercedes , ambas menores de edad, las cuales conviven con sus abuelos paternos desde 1993, debido al fallecimiento de su madre y a que el padre, hijo de los litigantes, no podía hacerse cargo de su cuidado, por lo que las confió al señor Aurelio y a la señora Victoria en dicho año.

Pese a que el marido lo discuta, es indudable que el régimen económico bajo el que los litigantes han estado casados ha sido el de gananciales, como se desprende de las propias alegaciones del señor Aurelio

. Este, en su escrito de contestación a la demanda, al negar ser el expuesto su régimen económico matrimonial, lo hace argumentando que ambos residían en Barcelona desde 1962. Pero si se casaron en 1964 y habían nacido en Andalucía, es evidente que, al contraer matrimonio, no habían adquirido aún la vecindad civil catalana, para lo que se requería una residencia continuada de diez años en Catalunya, de manera que el régimen matrimonial bajo el que se casaron...

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