SAP Sevilla 361/2004, 30 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2752
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

ROLLO: 2079/04J

PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

JUZGADO: SEVILLA 9

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO

REVOCATORIO

SENTENCIA NÚM. 361

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

________________________________________

En Sevilla, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario nº 1245/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Sevilla, promovidos por Boyer Melon Andalucía S.L. contra Suministro Agrícola Trajana S.L. y Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros y Reaseguros; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por actora y demandada, contra la sentencia en los mismos dictada en 5 de Septiembre de 2.003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Boyer Melón Andalucía S.L. contra Suministro Agricola Trajana ( SUGMATRA ) S.L. y MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS; condeno a la entidad demandada, SUGMATRA S L con la responsabilidad solidaria de la aseguradora Mapfre Agropecuaria Seguros a abonar a la actora la cantidad de 48.199,52 euros, con aplicación de la cantidad de 300,51 euros como franquicia a favor de la aseguradora deudora, devengando la cantidad resultante al interés legal desde la fecha del aplazamientos, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las partes comunes por mitad.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 10 de Mayo de 2.004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 4 de Junio de 2.004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el demandante interpuso demanda ejercitando la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del código civil derivada de unos daños causados en su explotación de melones cuyo cultivo lleva a cabo en su finca que colinda con la del demandado de dedicada ésta al cultivo del girasol siendo ambos cultivos llevados a cabo en tales fincas colindantes en distribución perpendicular.

Son hechos admitidos la utilización del herbicida por el demandado en su finca, así como la fecha, entre el uno y el cuatro de mayo, así como las manifestaciones patológicas halladas en el cultivo del melón en la finca del demandante. Se discute la causa, la entidad del daño, su valoración, la procedencia de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, e incluso la extensión de la zona afectada por la infección; es discutido asimismo la forma en que se llevó a cabo la fumigación, aunque de forma parcial pues se admite que lo fue de manera mecanizada con la utilización de unos brazos laterales, existiendo discrepancia respecto de la altura a que se hacía, la forma utilizada al llegar la máquina a la linde del demandante, e incluso la posibilidad de la existencia de una nube contaminante que fuese la que se depositase en la finca afectada.

SEGUNDO

entiende el apelante que no está determinada la relación causa-efecto: no existe duda de que la misma integra uno de los elementos constitutivos de la determinación y nacimiento de la responsabilidad aquiliana, y que conforme a ello y al art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba incumbe al que la invoca, al demandante. A partir de ahí, ha de convenirse que es posible llevarla a cabo a través de cualquier medio válido y admitido en derecho, incluidas las presunciones, tan necesarias en la determinación de este tipo de responsabilidades y es lo que a diario sucede con las derivadas del tráfico por carretera. Presunciones, que no conjeturas o suposiciones. Pero la diferencia entre las primeras y éstas no se encuentra, no puede encontrarse, como pretende el recurrente, en la sola supuesta inexistencia de base científica de las pruebas realizadas. Así, sostiene, erróneamente, que la única posibilidad para determinar la causa del daño seria mediante un resultado positivo obtenido en laboratorio de muestras recogidas de la zona afectada; apreciación equivocada porque desconoce la afirmación hecha por el perito en orden a la no afectación del herbicida a la raíz de las plantaciones de melones, al afirmar que "su traslocación en el interior de la planta es muy limitado". Por el contrario, y frente a ello, encontramos que se ha utilizado en la plantación de girasoles un herbicida que según la Delegación Provincial de Agricultura, como afirma el perito, no se debe utilizar en el cultivo del melón, advirtiendo de los riesgos de utilización del producto por fitoxicidad en variedades...

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