SAP Madrid, 31 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2000:14918
Número de Recurso151/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de MENOR CUANTIA número 863/1996 sobre reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 51 de los de Madrid, que han dado lugar a la formación del Rollo de Sala nº 151/2000, seguido entre partes, de una como apelante, PECI, S. A., representada por el Procurador Sr. D. José Manuel Merino Bravo, y de otra como apelada, D. Tomás , representada por la Procuradora Sra. Dª. Marta Ortega Cortina.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Ramón Moya Hurtado ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 863/1996 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 51 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Eusebio Palacios Grijalvo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, se dictó sentencia núm. 309 con fecha veintitres de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así : FALLO.-" Que estimando la excepción de falta de litisconsorico pasivo necesario opuesta por D. Tomás , en el juicio de Menor Cuantía contra él promovido por PECI, S. A., debo absolver y absuelvo la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y sin perjuicio de que, subsanado ese defecto, pueda continuare con la sustanciación de la pretensión. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, el Procurador Sr. D. José Manuel Merino Bravo, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron los autos a esta Sección Vigesimoquinta, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente prevenido y señalándose para la vista del presente recurso el día treinta de octubre del año en curso, celebrándose la misma con asistencia e informe de ambas partes.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante ejercitó en la instancia acción en reclamación de cantidad contra el demandado, en base a los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la falta de inscripción enel Registro de la Propiedad de la escritura de compraventa en virtud de la cual la demandante adquirió un apartamento en Zaragoza, escritura otorgada ante el Notario demandado, quien asumió la gestión correspondiente para llevar a cabo dicha inscripción. Frente a dicha pretensión se opuso el demandado alegando la falta de litis consorcio pasivo necesario al considerar que debieron ser llamados al pleito como codemandados los gestores que asumieron la gestión de la inscripción de la escritura, directamente responsables frente a la mandante del encargo, excepción que fue admitida en la sentencia dictada en la instancia con la consiguiente absolución que dejó imprejuzgada la cuestión de fondo planteada. El juzgador a quo manifestó en su resolución que la pluralidad de profesionales que intervinieron desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa hasta su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, exige su llamamiento al proceso para una completa e íntegra resolución de la pretensión aludiendo a su vez a lo dispuesto en el artículo 1721 del Código civil.

Desde un punto de vista procesal la resolución dictada en la instancia incurre en una manifiesta infracción de los presupuestos procesales del juicio de menor cuantía al no haber empleado la comparecencia para resolver la cuestión planteada por el demandado en orden a completar la correcta configuración procesal del debate.

La Jurisprudencia del T.S. ha venido definiendo los fundamentos del litis consorcio pasivo necesario con arreglo a los requisitos siguientes, Sentencia de 18 de septiembre de 1996: "...La figura jurídica del litis consorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo.....".

Lo expuesto exige entrar sobre el fondo de lo planteado por la demandante a los efectos de delimitar la legitimación ad causam con el fin de determinar la correcta configuración procesal de los términos del debate entre ella y el único demandado lo cual se hará en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO

De la valoración en conjunto de la prueba practicada se obtienen las conclusiones siguientes:

  1. - La entidad demandante compró mediante escritura de compraventa de fecha 15 de marzo de 1989, otorgada en Madrid ante el Notario demandado, la vivienda sita en la planta tercera, letra B, sita en la Plaza de San Miguel nº 7 de Zaragoza, propiedad de la vendedora "Promotora New Homes, S.A.", folio 22.

  2. - La compradora entregó en la Notaria del demandado la cantidad de 170.000 pesetas en concepto de depósito para atender el pago de impuestos, gastos de inscripción en el Registro y los demás que se originasen a consecuencia de la escritura, folio 32.

  3. - En cumplimiento de la gestión asumida el...

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