SAP Pontevedra 364/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:1519
Número de Recurso362/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.364

En Pontevedra a once de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de oposición medidas protección menores 1171/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 362/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Mariana , representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D. ANTONIO OCAMPO MARTÍNEZ, y como parte apelado-demandado: VICEPRESIDENCIADA IGUALDADE E O BENESTAR, no personada en esta alzada, MINISTERIO FISCAL, sobre protección de menores, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 5 diciembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar las demandas presentadas por el Procurador Don José Portela Leirós, en nombre y representación de Doña Mariana , de oposición de las Resoluciones de la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR de fechas 7 de julio de 2005, 18 de noviembre de 2005, 16 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007, sin efectuar especial imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Mariana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Mariana se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Oposición a Medidas de Protección de Menores dictada en los autos de Juicio nº 1171/06 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de esta ciudad que desestimó su pretensión relativa a la recuperación de tres hijos, Jonathan, Adrián y Jesús, cuyo desamparo había sido declarado por la Xunta de Galicia en la función administrativa tutelar que le es propia. Aduce a su favor que la resolución dictada el 7 de julio de 2005 por la Administración no especifica cuáles son los motivos por los que acuerda el desamparo sólo alude al incumplimiento por los padres de los deberes inherentes a la patria potestad, sin embargo, cabe deducir que se debía a dos motivos: a) que la hermana de la madre, que convivía en el hogar familiar padecía un trastorno psíquico que hacía peligrar la vida de los menores; b) que el padre, Salvador , se hallaba sometido a una causa penal por supuestos abusos del hijo mayor Jonathan. En esto último es en lo que más hincapié ha hecho la juzgadora a quo. Critica especialmente que la existencia de esta causa penal tenga efecto negativo en ella aparte de que cree sinceramente que tales hechos denunciados no se han producido en la realidad, lo cual corrobora Dª María Inmaculada , en nombre de Mensajeros de la Paz que trató con este hijo de la apelante en particular.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso aduciendo que ha asumido la tutela de los menores previo su desamparo ante la imposibilidad de la madre de dotarles de la asistencia tanto material como moral. No cabe que Mariana se comprometa a ciertas actuaciones porque ello significaría someter a los menores a una situación de inseguridad

SEGUNDO

Frente a la exhaustiva resolución dictada por la Juzgadora a quo la apelante centra sus críticas a la declaración de desamparo ratificada por la Sentencia de instancia en varios y relacionados argumentos:

El abuso sexual por parte de Salvador , padre de los menores cuyos desamparo se ha declarado y esposo de la apelante, no cree que se haya producido y además se haya intacta la presunción de inocencia del mismo y corrobora la directora de Mensajeros de la Paz

¿Por qué no se decretó el desamparo hasta 2005 ?

La declaración de desamparo de 7 de julio de 2005 se hace antes de que se solicitase a los servicios sociales del Concello de Vigo información que se hace el 18 de julio de 2005 y también antes de emitirse el informe de los técnicos que es de 20 de julio de 2005.

Que Mariana necesitase ayuda de organismos públicos no es razón para declarar el desamparo resultando muy drástica la medida adoptada

No puede fundarse la resolución recurrida en que no ofreció extraprocesalmente irse de casa por los presuntos abusos de Salvador respecto de su hijo mayor porque sí lo hizo, y aún así se le quitó inhumanamente a Jesús, es por ello que no siendo necesario que estuviera fuera Salvador , volvió a casa. Mariana se compromete a solicitar la disolución matrimonial y a que Salvador no se relacione con sus hijos

La manifestación de los hijos de no querer ver a su madre no tiene relevancia porque se le ha negadola comunicación con ellos, por lo que creen que Mariana se ha olvidado de ellos

Planteado el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba que ha realizado el Juzgador de Instancia habrá de tenerse en cuenta la doctrina reiterada acerca de las facultades revisoras del Tribunal ad quem. La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el "juez a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios rectores de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que se llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Esto es, debe predominar la valoración que efectúa el juzgador de instancia sobre la que pretenden las propias partes, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de testigos o de la valoración de los otros medios probatorios, ya que ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador.

Ninguno de los anteriores motivos de recurso podrán ser atendidos por esta Sala ya que los argumentos a que se contraen no vienen a destruir la correcta valoración de la prueba practicada en la instancia de la que da razón la misma resolución y, sobre todo, la inmediación, el profundo análisis e incluso , respeto y consideración con que la juzgadora a quo atiende a tan delicada cuestión cuando de menores se trata y de amor de una madre hacia ellos. No obstante, esta circunstancia a la que, también esta Sala, es sensible, no puede despistarnos respecto del verdadero y único interés a proteger que es el de Jonathan, Adrián y Jesús, nacidos en 1991, 1994 y 2004 respectivamente. En este sentido damos por reproducidas en esta alzada las consideraciones que obran en el F. de Derecho Segundo a propósito de que no se pone en tela de juicio ni el amor de la madre por sus hijos ni su interés legítimo por recuperarlos, pero ello no es lo que se está juzgando sino, como decimos, lo que más conviene a su situación, en particular si debe mantenerse o no la declaración de desamparo efectuada administrativamente.

Las resoluciones administrativas cuestionadas son las siguientes:

  1. Resolución de 7 de julio de 2005 en la que se acuerda cesar en la guarda rogada de Adrián y de Jesús en el Centro San José de Vigo y decretar su desamparo asumiendo la tutela...

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