SAP Barcelona, 26 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2006:8362
Número de Recurso67/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 67/05-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 6/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 6/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers, a instancia de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador José Marí Fernández-Aramburu Torres, contra PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, S.A., e INTERRRAMODENA, S.A. representadas por el procurador Alfredo Martínez Sánchez. Estos autos penden ante esta sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovido por el Procurador de los Tribunales don Ramón Daví Navarro, en representación de La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a InterRamoneda, S.A. y Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros, debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a pagar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.602 euros y 62 céntimos), más la que resulte de aplicar a la anterior un interés anual equivalente al interés legal del dinero, calculado desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, y al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, calculado desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con expresa imposición a Inter Ramoneda S.A. y Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros de las costas causadas a esta instancia".

SEGUNDO

La representación procesal de PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, S.A., e INTERRRAMODENA, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 11 de mayo de 2006.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la acción de responsabilidad contractual que la compañía aseguradora LA ESTRELLA ejercitaba, subrogándose en la posición de su asegurada, contra la empresa transportista INTERRRAMODENA, S.A. y su aseguradora PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, S.A., por los daños y perjuicios ocasionados a la mercancía transportada (en concreto a la pantalla de cristal líquido de la máquina centro mecanizado Cincinnati Arrow 2-750), valorados en 4.602,69 euros.

En el recurso de apelación, los demandados reiteran la excepción de prescripción de la acción, pues tras la reclamación inicial extrajudicial de 5 de marzo de 2001, ésta fue contestada por INTERRRAMODENA, S.A. denegando su responsabilidad, y desde entonces comenzó a correr el cómputo del plazo de prescripción de un año, cumpliéndose antes de que se presentara la demanda, el 30 de diciembre de 2002. A estos efectos, insiste la parte apelante en que, según el art. 32.2 del Convenio CMR, una vez contestado el requerimiento, las reclamaciones posteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción. Además, niega que los daños se hubieran ocasionado durante el transporte, habiéndolo sido con las operaciones de carga y descarga. Finalmente, el recurso aduce que la sentencia incurre en un error a la hora de aplicar el límite de responsabilidad del Convenio CMR, porque se ha realizado el cálculo sobre el peso de la totalidad de la máquina y no sobre el peso de la pantalla realmente dañada.

SEGUNDO

Las partes no discuten la existencia del contrato de transporte internacional por carretera, que se regía por el Convenio CMR (f. 46 ), por el que la entidad CINCINNATI MACHINE encomendó a la transportista INTER RAMONEDA, S.A. el transporte de una máquina que debía ser entregada a MAQUINSER, S.A., en sus instalaciones de GRANOLLERS (Avda. San...

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