SAP Tarragona, 17 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:849
Número de Recurso549/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 549/2004

ORDINARIO NUM. 212/2003

EL VENDRELL NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Bricolatge i Materials S.L. representada en la instancia por el Procurador Sr. Román Gómez y defendida por el Letrado Sr. Pallejà Monné, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell en 28 septiembre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 212/03 en los que figura como demandante Azulejos y Pavimentos Cifre S.L. y como demandado Bricolatges i Materials S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Escudé en nombre y representación de Azulejos y Pavimentos Cifre S.L. contra Bricolatge i Materials S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad reclamada de tres mil trescientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y siete céntimos (3.349,57¿), con los intereses correspondientes en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Bricolatges i Materials S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, en la que se condena a la apelante Bricolatge i Materials S.L., a la cantidad de 3.349'57.-euros, en virtud de material de construcción suministrado por la demandante Azulejos y Pavimentos Cifre S.L., se alza la apelante invocando en primer lugar que la prescripción alegada por la parte demandante-apelante en cuanto que la demandada alegó que existían vicios en el material suministrado, consistente en gres modelo Rodas Negro, que fue suministrado en marzo 1999, debe apreciarse ya que se alegó por la apelante en fase de conclusiones y no en la contestación a la oposición, que es el momento procesal oportuno y le ha producido indefensión; se establece por el Tribunal Supremo que la prescripción tiene una interpretación restrictiva, pues su fundamento no es de estricta justicia, sino la seguridad jurídica general procurando el mantenimiento de la estabilidad de las relaciones jurídicas; igualmente señala que la prescripción debe ser alegada y no cabe su apreciación de oficio, si bien, la doctrina en relación a ese rigor aludido que establece la caducidad a diferencia de la prescripción es perfectamente apreciable de oficio, pues la caducidad de las acciones, se distingue de la prescripción, en que las mismas son una cuestión de orden público, a apreciar de oficio por el propio Tribunal sentenciador en el ejercicio de sus funciones en aplicación del derecho, con base igualmente en el principio "iura novit curia" y en defensa de las Leyes y el orden social (SSTS 7 mayo 1981, 30 diciembre 1983, 4 abril 1984, 17 octubre 1989, 25 julio 1991, 13 junio 1994, 28 septiembre 1996, 21 diciembre 1998 y otras) así la STS de 10 marzo 1994, recogiendo la doctrina de otras sentencias anteriores señala que el plazo de treinta días que se contempla en el art. 342 C.Comercio, no es de prescripción sino de caducidad; ahora bien dado que el apelante se centra en la prescripción, ésta debe alegarse en la contestación de oposición a la ejecución ante las alegaciones del demandado en el juicio monitorio, ya que con la demanda, dada la posición de las partes en el juicio monitorio, al oponerse el demandado, al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable y por tanto reiteramos no apreciable de oficio; esa omisión se alza como obstáculo inviable para su apreciación (SSTS 28 enero 1983, 20 mayo 1987, 20 febrero 1991, 27 mayo 1991, 31 marzo 1995, 26 septiembre 1995, 30 noviembre 2000, 11 noviembre 2002, 26 febrero 2004, entre otras); pues bien, si analizamos la contestación a la oposición en el juicio monitorio, por la parte demandante, se manifiesta que nos hallamos ante una compraventa mercantil regulada por el art. 325 C.Comercio (si bien por error menciona la L.Enj.Civil), y prosigue aduciendo que una vez recibido el material...

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