SAP Granada 22/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:37
Número de Recurso622/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 22

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de Enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 622/02- los autos de Juicio de MODIFICACION DE MEDIDAS número 237/99 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Gabriel contra Dª Francisca , siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Gabriel procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de separación de 27 de mayo de 1999 en el sentido de dejar sin efecto la cantidad de 25.000 pesetas que en concepto de pensión de alimentos relativa al hijo Luis Enrique y respecto a Carlos Jesús deberá abonar la cantidad de 25.000 pesetas en concepto de alimentos, cantidad que se incrementará conforme al IPC. Debiendo contribuir la esposa respecto al otro hijo Luis Enrique con la cantidad de 15.000 pesetas, incrementándose según el IPC, que se fijan provisionalmente hasta que queden acreditados sus ingresos en ejecución de sentencia, y dejar sin efecto la pensión compensatoria a favor de la esposa mientras continúe desempeñando un puesto de trabajo. Desestimando la reconvención formulada por Doña Francisca , sin hacer declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora-apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al iniciar ésta Sentencia se han de hacer determinadas precisiones, con el fin de poner en claro ciertas ideas, así: A), No se ha de olvidar que nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medias (Disposición Adicional Sexta , de la Ley 30/1981, De 7 de Julio), procedimiento en el que no se han de introducir como argumentos, los propios de una crisis matrimonial, esto es, precisando, los que han de influir o determinar el decreto de la Separación, Del Divorcio o de la nulidad; tampoco se debe pretender en él la adopción de decisiones que han de ser tomadas en ejecución de sentencias; B), Así, pues, la modificación de las medidas adoptadas en tales litigios matrimoniales refiere una noción distinta, que responde al carácter contingente, cambiante, de aquellas, las medidas, que vienen a disciplinar los efectos derivados de las Sentencias en que se decrete la nulidad, la Separación o el Divorcio, de ahí su validez "Rebus Sic Stantibus", que invoca un serio cambio en la realidad subyacente que las determinó, lo que impone una adecuación de aquellas a la nueva, por eso el articulo 91 "in fine", del Código Civil, también el articulo 90 del mismo Cuerpo Legal, recogen ese principio de modificación, al señalar: "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", alteración de las circunstancias que asimismo contienen, con respecto a las medias que ellos establecen, los artículos 93, 94 y 100 del Código Civil; C), Que la dialéctica del proceso, el desorden que entraña la misma (que ha de concluir con el orden que establece la Sentencia), no se ha de desenvolver, ni descansar en el agravio como táctica, a través de la que se tratan de imponer las condiciones de hecho que el legislador, en abstracto, ha fijado en la norma como requisito de la producción de su efecto, esto se consigue, se logra, mediante la prueba; y B) Que tampoco es admisible, tratar de imponer el criterio de parte, además de manera casi imperativa, sobre el imparcial y objetivo, que surge de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador "a quo" (Se citan, entre otras, las Sentencias del TS. de 21-12-1984; de 8-11-1986 y de 10-5- 1989). Sentado lo anterior pasamos al estudio de lo debatido, y así, por la parte demandante, arguyendo un empobrecimiento sobrevenido, se interesa: la disminución, la reducción, de la pensión concedida a favor del hijo común menor de edad, y también la extinción de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico concedida a la esposa, asimismo insta, al ampliar la demanda, una pensión a cargo de la madre y a favor de un hijo mayor de edad, que desde Barcelona se ha trasladado a la localidad de Guadix a vivir con el padre; por aquella y mediante demanda-reconvencional se reclama, en esencia, el aumento del auxilio económico establecido a favor del hijo que queda con la madre, bajo su custodia, así como el de la pensión compensatoria que la misma recibe, también se pide, luego se verá, algo que carece ya de sentido, la modificación del régimen de visitas con relación al hijo común que ha llegado a la mayoría de edad, planteándose además, un problema, que no es propio de las medidas que se...

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